STSJ Galicia 163/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2674
Número de Recurso15089/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000232

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015089 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Luis Francisco, Bernabe, Franco

ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, cinco de abril de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15089/2016,interpuesto por Luis Francisco

, Bernabe, Franco, Diana, Noemi, representados por la procuradora D.ª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 13/11/2015.IMPUESTO SUCESIONES. LIQUIDACION Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 . EXPEDIENTE NUM005 Y ACUMULADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 204.273,64 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen D. Luis Francisco, D. Bernabe, D. Franco, Dª Diana y Dª Noemi contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictado en las reclamaciones NUM005 y acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM006 .

El acuerdo recurrido estimó parcialmente las reclamaciones de los demandantes y, tras declarar inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta por Dª Diana, rechazó la alegada caducidad del procedimiento de gestión y anuló las liquidaciones impugnadas por los restantes reclamantes, por falta de motivación de la comprobación de valores, ordenando la retroacción de actuaciones y entendiendo que el resto de las cuestiones planteadas por los demandantes no precisaban de análisis por la prioridad lógica del análisis de las cuestiones formales.

En sede jurisdiccional plantea la demanda la admisibilidad de la reclamación de Dª Diana, por defectuosa notificación de la liquidación; la caducidad del procedimiento de gestión y la procedencia de la reducción de la base imponible de la reducción prevista en el artículo 20.2, c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en conexión con la Ley autonómica 9/2008, en relación con las transmisión de participaciones sociales y acciones de empresas familiares. A ello añade la improcedencia de la liquidación de intereses y la caducidad del plazo concedido por el TEAR para la retroacción de actuaciones.

Particulares estos dos últimos que habrán de quedar fuera del alcance de la presente resolución. En cuanto al primero, porque anulada la liquidación ocurre lo propio con la liquidación de intereses y será cuando se dicten las nuevas liquidaciones, de ser el caso, cuando, si contienen liquidación de intereses, habrá de analizarse dicha cuestión por los medios procedentes. En lo que atañe al segundo aspecto, queda fuera de la naturaleza revisora de esta jurisdicción, por muy amplio que sea el concepto que se tenga sobre la misma, pues la declaración, o no, de la caducidad de los expedientes de gestión por incumplimiento del resto del plazo, que es el concedido por el TEAR, es un acto futuro, consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida, que no puede analizarse en este momento.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la caducidad del expediente de gestión la construye la demandante sobre la consideración de que al recurrente D. Luis Francisco, tras la presentación por los coherederos el 9/7/10 de las autoliquidaciones correspondientes al fallecimiento de su madre y abuela, Dª Inocencia, que tuvo lugar el 10/110, se le formuló un requerimiento en relación con datos documentos o justificantes de su autoliquidación, que atendió el 21/7/10, recibiendo nuevo requerimiento con fecha 8/7/11 para que aporte documentación

complementaria en relación con las empresas familiares, lo que movió la notificación de trámite de audiencia en noviembre de dicho año 2011, no obstante lo cual con fecha 10/2/12 se declara caducado el procedimiento iniciado por el requerimiento de 8/7/11 y se inicia nuevo procedimiento (de comprobación de valores y comprobación limitada) mediante trámite de audiencia, lo que se notifica a D. Luis Francisco .

Entienden los demandantes que las liquidaciones se corresponden con los requerimientos de referencia y que el procedimiento de gestión ha caducado porque dicho procedimiento se inició con el primer requerimiento; porque la declaración de caducidad del segundo requerimiento no es correcta ya que se notificó conjuntamente con el acuerdo de inicio de nuevo procedimiento; porque se ha seguido un procedimiento único en relación con D. Luis Francisco ; y, en fin, porque no se ha efectuado requerimiento alguno al resto de los coherederos.

Pues bien, sobre la eficacia que tienen los requerimientos en relación con el inicio de procedimientos en nuestra sentencia de 21/12/16 (recurso 15019/16 ) hemos señalado lo siguiente:

>.

Debemos rechazar, sin embargo, que tal pronunciamiento enuncie un criterio general aplicable a todos los casos. Cuando se trata de un requerimiento de información del artículo 93 LGT y 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), dicho acto puede incardinarse dentro o fuera de un procedimiento.

En el caso examinado en la sentencia que se invoca lo que se sostiene es que, en realidad, el requerimiento estaba ya incluido en el procedimiento, y de ahí que se cite el artículo 134.2 LGT . Por el contrario, cuando la actuación es ajena al procedimiento, nuestro criterio ha sido contrario a su cómputo al efecto del plazo de caducidad, y así lo hicimos notar en nuestra sentencia de 1/4/15 (recurso 15125/14, FJ 5º) y en la de 29/6/16 (recurso 15667/15, FJ 2º). Tal es la tesis, igualmente, del TEAC, mostrada en la resolución de 23/1/14 (resolución 471/2012/00/00), destacando que artículo 227.1.a) LGT ).

Los preceptos transcritos ponen en evidencia la independencia de los requerimientos de información formulados al amparo del artículo 93 LGT, de los procedimientos de comprobación o inspección que ulteriormente, en su caso, se inicien. Así indica expresamente el artículo 30.3 in fine del RGGI que "Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación>>, para concluir que

el iniciado (bien de comprobación limitada, bien un procedimiento inspector). Al no conocerse el procedimiento que queda iniciado, se desconocerían a su vez aspectos esenciales como los plazos máximos de duración que le son aplicables, así como la posibilidad de caducidad (que no es aplicable a todos los procedimientos posibles), e incluso podrían quedar sin definir aspectos competenciales (así, por ejemplo, en función de si se trata de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, son distintas las reglas de atribución de la competencia territorial si iniciado ya el procedimiento el obligado tributario comunica un cambio de domicilio fiscal). Igualmente, se desconocería el alcance del procedimiento, tanto en cuanto a períodos impositivos o de liquidación como a conceptos tributarios, salvo que se considerara que instantáneamente quedan incluidos en el alcance todos los períodos y tributos posiblemente afectados por el documento aportado. Ello convertiría automáticamente un procedimiento muy concreto y de alcance muy limitado, como es la actuación de obtención de información, en un procedimiento de alcance máximo (todos los períodos y todos los tributos). Lo que...

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