ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4430A
Número de Recurso1656/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 493/2013 seguido a instancia de DON Carlos Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, EMPRESA EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A., EMPRESA CONSTRUCCIONES ONTICOR S.L. el ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Juan Alberto y el FOGASA, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada. Se tiene al demandante por desistido respecto de la Mutua La Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Jesús , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Ana María García Mateu, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de marzo de 2016 (Rec. 1335/2015), que el actor prestaba servicios como oficial 1 ª encofrador en un edificio de la Ciudad de la Tecnología del Hormigón, en una obra contratada por la empresa Edificaciones Castelló SA, que había subcontratado con Construcciones Onticor SL la realización de trabajos de encofrado, cuando estando junto a otro trabajador para efectuar trabajos de limpieza de vigas de la parte exterior, que era la tarea encomendada por la empresa, comenzó, junto con su compañero, a desencofrar, adelantándose a los trabajos que tenían asignados para la semana siguiente, trepando el actor a un antepecho de hormigón para soltar las planchas de encofrado, perdiendo el equilibrio y cayendo de una altura de 13 metros. Como consecuencia del accidente, al actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Reclama el actor que se imponga a las empresas recargo de prestaciones, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia además aprecia la falta de legitimación pasiva de la empresa Edificaciones Castelló SA. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, que según los hechos probados las empresas no incumplieron las normas de prevención de riesgos laborales, ya que acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones, siendo los trabajadores implicados en el accidente los que adelantaron el trabajo programado para la semana siguiente, por lo que no puede exigirse responsabilidad a las empresas por unos trabajos que no estaban programados ni previstos en el tiempo en el que fueron realizados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la imposición del recargo teniendo en cuenta que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de febrero de 2015 (Rec. 2054/2013 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en una obra realizando en compañía de otro trabajador trabajos propios de traslado de material desde una planta a otra del edificio mediante un maquinillo de elevación tipo bandera, rompiéndose el cable del maquinillo y precipitando al trabajador al vacío desde una altura de 21 metros, estando el cable del maquinillo en una franja de su recorrido deshilachado como consecuencia del continuo roce con el hormigón del hueco del ascensor, abertura que carecía de medios de protección, no estando ubicadas en el lugar correspondiente las vallas protectoras reglamentarias, y sin que el trabajador tuviera en el momento del siniestro cinturón de seguridad unido a puntos sólidamente fijados. Tras imponerse a las empresas un recargo de prestaciones del 40%, presentan demanda por entender que no procede la imposición del recargo o que éste debe minorarse, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para rebajar el recargo al 30%, por entender la Sala que se cometieron infracciones de las medidas de seguridad, puesto que el hueco del ascensor carecía de la barandilla, y aunque hubiera sido retirada por los trabajadores para mayor comodidad en la ejecución de su trabajo, la empleadora debe velar por las condiciones de seguridad, además de que el cable del maquinillo se encontraba deshilachado, siendo obligación de la empresa garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control, sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad, siendo el mal estado de dicho cable un elemento decisivo que contribuyó al accidente. A pesar de ello, rebaja el recargo al tener en cuenta que el trabajador al retirar al valla de protección del hueco para ejecutar más cómodamente su trabajo, también influyó en el accidente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes ni en las medidas de seguridad adoptadas por las empresas, ya que en la sentencia recurrida el accidente se produce como consecuencia de que los trabajadores adelantaron el trabajo de desencofrado que estaba previsto para la semana siguiente, teniendo órdenes de realizar trabajos de limpieza de vigas de la parte exterior, mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produce por caída del trabajador por el hueco del ascensor, como consecuencia de la rotura del cable del maquinillo que estaba deshilachado como consecuencia del roce con el hormigón, no estando ubicadas en el lugar correspondiente las vallas protectoras reglamentarias y sin contar el trabajador en el momento del siniestro con cinturón de seguridad unido a punto sólido. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se impone el recargo de prestaciones teniendo en cuenta que no se acreditó que los trabajadores tuvieran orden de adelantar el trabajo programado para la semana siguiente, por lo que no se puede exigir responsabilidad a una empresa por trabajos que no ha encargado, mientras que en la sentencia de contraste se disminuye el recargo del 40 al 30%, teniendo en cuenta que se infringieron medidas de prevención consistentes en velar por la forma en que se realiza el trabajo, y mantener la maquinaria, en particular el cable del maquinillo, en perfecto estado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María García Mateu en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1335/2015 , interpuesto por DON Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 493/2013 seguido a instancia de DON Carlos Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, EMPRESA EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A., EMPRESA CONSTRUCCIONES ONTICOR S.L. el ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Juan Alberto y el FOGASA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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