ATS 648/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4292A
Número de Recurso1807/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución648/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 17/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 156/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2016 en la que se absolvía a los acusados Héctor , Hernan , Higinio , Hugo y Imanol , de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de los que habían sido acusados.

Se absuelve igualmente a las entidades responsables civiles subsidiarias, SERVICIOS MSI ZARAGOZA, TECNICAS ANCELU S.L, TECNOLOGIA EUROPEA APLICADA S.L., SISTEMAS INDUSTRIALES HENAV S.L., PROMOCIONES BECADIA BCN S.L. y SERVICIOS METALURGICOS SERCOMET, de los pedimentos civiles contra ellas deducidos declarando de oficio las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por IMAN TEMPORING ETT S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Bayo Herranz, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el acusado Imanol , a través de la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Pérez y Hernan , a través de la Procuradora María Dolores González Company. También se opusieron Héctor y Higinio , a través de la Procuradora María Jesús González Díez, y la Administración Concursal de Servicios MSI ZARAGOZA, S.L., a través de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Delgado-Iribarren Pastor.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 y 11 de la LOPJ , e infracción de los arts. 9.3 , 24 y 120 de la CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación de las sentencias con proscripción de la arbitrariedad. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 248.1 , 250.1.5 y 74 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 257.1 y 4 y 74 del CP . En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En los cuatro motivos del recurso, con independencia de las vías casacionales utilizadas, la parte recurrente entiende que existió prueba de cargo suficiente para la condena a los acusados por los delitos de estafa y alzamiento de bienes.

    Los cuatro motivos están relacionados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Consta en el relato fáctico de la sentencia, en síntesis, que en el periodo de tiempo comprendido entre el año 2004 y 2011, la entidad Servicios MSI ZARAGOZA S.L. (en adelante MSI) mantuvo relaciones comerciales con Iman Temporing ETT S. L. (en adelante Iman Temporing).

    Iman Temporing, facilitaba trabajadores a MSI a fin de que ésta, junto con sus propios trabajadores, llevara a cabo los trabajos contratados con General Motors, concretándose un contrato nuevo entre MSI y General Motors, lo que motivó, a su vez un nuevo contrato, tras un paréntesis temporal sin relaciones comerciales, de igual clase entre MSI e Iman Temporing.

    Fruto de esas relaciones, y ante las dificultades económicas, se generó una deuda por parte de MSI con Iman Temporing, que a fecha de 10 de Septiembre de 2010, ascendía a 910.004,29 euros.

    En dicha fecha, y tras las gestiones correspondientes anteriores, se llevó a cabo un reconocimiento de deuda y cesión de créditos, por parte de MSI a Iman Temporing, llevándose a cabo en noviembre de 2010 la comunicación por parte de MSI a General Motors mediante la que se ponía en conocimiento de esta última que la cesión de créditos tenía un límite de 1.000.000 de euros.

    A principios de Junio de 2011, por MSI se presentó solicitud de concurso voluntario en el Juzgado Decano de Zaragoza, que, turnado correspondió al Juzgado de lo mercantil nº 1 de dicha ciudad, el que, mediante auto de fecha 23 de Junio de 2011, acordó declarar en concurso a MSI, concurso en el que se reconoció un crédito a favor de Iman Temporing por importe de 712.361,13 euros.

    En fecha 24 de Febrero de 2012 se dictó sentencia en la que se desestimada la rescisión del contrato referido, rescisión instada por la administración concursal.

    Mediante sentencia de 18 de Junio de 2014 se calificó el concurso de MSI como fortuito, resolución que devino firme al no ser recurrida ni siquiera por Iman Temporing que estaba constituida como parte.

    Héctor y Hernan eran propietarios de MSI, y gestionaban otras empresas que utilizaban las mismas instalaciones, y realizaban servicios diversos a MSI.

    Dichas empresas eran Baes S.L., Henav, Tea, siendo estas dos últimas declaradas en concurso que se encuentra pendiente de calificación, y siendo declarado fortuito el concurso de Baes Tecnología S. L. por resolución del Juzgado de Primera Instancia de Huesca de fecha 31 de Octubre de 2012.

    Imanol era titular de la sociedad Asesoría y Gestión Tributaria, sociedad que estuvo inactiva.

    Servicios Comerciales Metalúrgicos Sercomet S. L., cuyo apoderado es Hugo , se dedica a la venta de material ferroviario, y con el fin de vender sus productos a Adiff, necesitando los servicios de una empresa homologada, contactó con MSI, Promociones Becadia BCN S.L. y Técnicas Europeas Aplicadas, empresa que poseía la homologación necesaria, y por medio de las que vendió sus productos a Adiff.

    Higinio fue administrador de MSI desde Abril de 2011.

    En relación a la motivación de la sentencia de instancia, tal y como hemos dicho en la STS 282/2014, de 10 de abril , «las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución"».

    En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia está suficientemente motivada. El relato fáctico recoge expresamente la función de cada uno de los acusados y las relaciones comerciales que habían sido establecidas entre la entidad MSI e Iman Temporing.

    La fundamentación jurídica de la sentencia resuelve las cuestiones previas planteadas por la defensa y expone de forma escueta pero suficiente, las razones por las que la sala de instancia llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada ninguna maniobra engañosa que pueda constituir un delito de estafa. De igual forma, en relación a la comisión del delito de alzamiento de bienes, se analiza en la sentencia las razones por las que no concurre dicho delito.

    Por tanto, en ningún caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de la falta de motivación de las sentencias, ya que tratándose de una sentencia absolutoria como la que analizamos, cumple completamente los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos.

    Pero lo que realmente impugna el recurrente en el desarrollo del recurso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la sala de instancia que ha dado lugar a una sentencia absolutoria. La STS 58/2017, de 7 de febrero , entre otras, pone de manifiesto que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

    El recurrente rebate en sus alegaciones por infracción de ley, que en la sentencia objeto de recurso se absuelva a los acusados Hernan , Higinio y Héctor del delito de estafa y de alzamiento de bienes por la falta de concurrencia de los elementos del tipo, concretamente el subjetivo en la estafa y ambos elementos en el alzamiento de bienes.

    Pero como hemos dicho, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada ( STS 58/2017, de 7 de febrero ).

    De esta forma, la parte recurrente interesa en el recurso de casación que se dicte una nueva sentencia en la que se condene a los acusados citados por los dos delitos de estafa y alzamiento de bienes. Considera que los acusados nunca tuvieron intención de efectuar pago alguno de sus deudas e impidieron el cobro a la parte recurrente de los cobros cedidos por medio del contrato suscrito en septiembre de 2010. De este modo, consiguieron despatrimonializar a la sociedad MSI en su único interés (el de los acusados) en perjuicio de todos los acreedores, incluida la empresa recurrente.

    Ahora bien, esta pretensión es manifiestamente inviable conforme a la doctrina anteriormente expuesta. El relato de hechos no se puede modificar en casación en perjuicio del reo. Tal y como hemos expuesto en dicho relato, consta expresamente que Iman Temporing y MSI tenían un contrato establecido, y debido a varias dificultades económicas, se generó una deuda por parte de MSI con Iman Temporing, que a fecha de 10 de Septiembre de 2010, ascendía a 910.004,29 euros. Tras varias gestiones, se llevó a cabo un reconocimiento de deuda y una cesión de créditos, por parte MSI a Iman Temporing. A principios de Junio de 2011, por MSI se presentó solicitud de concurso voluntario en el Juzgado Decano de Zaragoza que, turnado, correspondió al Juzgado de lo mercantil nº 1 de dicha ciudad, el que, mediante auto de fecha 23 de Junio de 2011, acordó declarar en concurso a MSI, concurso en el que se reconoció un crédito a favor de Iman Temporing por importe de 712.361,13 euros. Posteriomente, en sentencia de 18 de Junio de 2014 se calificó el concurso de MSI como fortuito, resolución que devino firme al no ser recurrida ni siquiera por Iman Temporing que estaba constituida como parte.

    De los hechos no se desprende que la sala de instancia haya cometido error de subsunción alguno, ya que no se describe ninguna maniobra engañosa por parte de MSI a través de la firma de un contrato a sabiendas de que no va a cumplirlo o desplegando ese engaño para evitar dicho cumplimiento. Para la sala de instancia MSI tenía intención de cumplir con el reconocimiento de deuda y la cesión de créditos. De hecho, tal y como reconoció la parte recurrente, pagó casi la mitad de la deuda.

    Tampoco se desprende de los hechos probados, el delito de alzamiento de bienes. Se declaró el concurso como fortuito, eximiendo por tanto de responsabilidad alguna a la empresa acusada. Y en ningún caso se describe en los hechos que los acusados tuvieran responsabilidad alguna en la situación de insolvencia reconocida en la que está incursa la entidad MSI.

    Por último, en relación a la alegación de error en la apreciación de la prueba, la parte recurrente señala como documentos a estos efectos casacionales, entre otros, los siguientes: documentación aportada por Adiff sobre venta de material ferroviario adquirido por MSI, el informe pericial acompañado al escrito de defensa de Hugo , un CD sobre la contabilidad de MSI, facturas libradas por MSI a la empresa recurrente, las sentencias sobre el incidente concursal, los contratos de reconocimientos de deuda y cesión de créditos, certificaciones de la Agencia Tributaria y en general, todo un conjunto heterogéneo de documentos a través de los cuales la parte recurrente ataca la valoración de la prueba realizada por Tribunal de instancia.

    Hemos dicho que el cauce del art 849.2º de la LECrim no es utilizable en las sentencias absolutorias, porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero solo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de un motivo por el art 849.2º de la LECrim no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902 LECrim ) ( STS 58/2017, de 7 de febrero ).

    Pues bien, en el caso de autos, según lo dicho, la valoración probatoria realizada por el Tribunal ha sido suficientemente expresada en la sentencia de instancia, cuyos argumentos, por otro lado, no pueden tildarse de ilógicos o irracionales.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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