ATS 666/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4302A
Número de Recurso2181/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución666/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 28 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 50/2015 , derivados del Procedimiento Abreviado 6/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, por la que se condena a Bartolomé , Claudio y a Estanislao , como autores responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de lesiones por deformidad, a la pena, por cada uno de ellos, de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Gines en la cantidad de 19.367 euros, y a Julio en la cantidad de 15.560 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Claudio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Pablo Cremades López de Teruel, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Bartolomé , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 27 , 28 , 116 , 123 y 150 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Estanislao , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper formula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Claudio

PRIMERO

Como único motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia, en concreto respecto de la declaración de los dos testigos lesionados. Alega que se encontraba en el lugar de los hechos, pero que no golpeó a nadie.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, la sentencia relata como hechos probados que los acusados, Bartolomé , Claudio y Estanislao , sobre las 22:30 horas del 27 de marzo de 2013, a la altura del número 50 de una avenida de la ciudad de Valencia, se enzarzaron en una discusión con Gines y Julio , discusión que devino en pelea.

En el curso de la pelea, el acusado Bartolomé cogió una botella rota y en compañía de los otros dos acusados, se dirigió hacia Julio y mientras Claudio y Estanislao le golpeaban, Bartolomé le realizó varios cortes en la cara.

Al ver lo que estaba sucediendo, Gines salió corriendo hacia las dependencias de la Policía Local que se encuentran en la misma avenida, siendo perseguido y derribado por los acusados Claudio y Estanislao , quienes le retuvieron mientras se acercaba el acusado Bartolomé , quien, situándose sobre Gines clavó la botella rota en el ojo derecho de Gines .

Gines y Julio quedaron tendidos en el suelo. Los tres acusados empezaron a propinarles patadas, hasta que unos agentes de la Policía Local que salían de sus dependencias situadas enfrente de donde se estaba desarrollando la agresión, observaron lo que estaba ocurriendo e intervinieron.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Julio sufrió heridas en el cuero cabelludo y traumatismo cráneo-encefálico leve no complicado. Para cuya sanidad, necesitó de profilaxis antitetánica, sutura, medicación analgésica y seguimiento facultativo, tardando en curar 17 días, de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas dos cicatrices.

Gines sufrió una herida escleral perforante en el ojo derecho, sector temporal superior de unos 2,5 centímetros y con afectación de todo el espesor incluyendo úvea y probablemente retina periférica, con herniación del contenido ocular, úvea y vítreo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de intervención quirúrgica sobre el ojo derecho, con reposición del contenido ocular herniado y sutura de la herida, con posterior seguimiento evolutivo, tardando en curar 49 días impeditivos, quedándole como secuela una catarata postraumática subcapsular posterior en el ojo derecho, estabilizada en su evolución y operable, una cicatriz lineal de 2,5 centímetros en la región frontal derecha zona media, paralela a la ceja de ese lado, una cicatriz lineal de 1,5 centímetros ligeramente hiperpigmentada que cruza perpendicularmente el tercio externo de la viceja derecha y una cicatriz de 0'5 centímetros en el párpado superior derecho, perpendicular al borde libre, sin repercusión funcional en la función palpebral.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas.

En primer lugar, el Tribunal de instancia constata la base probatoria que le permite declarar probadas las lesiones tanto de Julio como de Gines . Respecto de las de este último, las extrae de la valoración que le merecen el parte médico emitido por el servicio de urgencias y el informe del médico forense también incorporado a autos. Las lesiones de Julio derivan del informe de urgencias y del informe médico forense posteriormente elaborado.

Los dos testigos lesionados dan cuenta de la agresión sufrida, y la atribuyen a los tres acusados. Los dos testigos la describen conforme el factum declarado probado, que el Tribunal de instancia transcribe en el fundamento jurídico tercero.

El Tribunal de instancia corrobora la versión de los dos testigos lesionados con el resto de las testificales practicadas. En concreto, toma en consideración la de los agentes de la Policía Local relacionados con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 . Los dos primeros agentes observaron, según su declaración, a dos individuos en el suelo que eran golpeados con patadas por otros tres. También expusieron que estas tres personas que golpeaban fueron identificadas y se corresponden con los tres acusados.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por los dos testigos lesionados, la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de los agentes de policía, así como con las periciales forenses incorporadas a autos. La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merecen las declaraciones de los dos acusados, quienes niegan los hechos.

El Tribunal de instancia, así las cosas, hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, lo que le permite legitimar la decisión condenatoria tomada respecto de los tres acusados.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

El Tribunal de instancia atribuye credibilidad a las declaraciones de los agentes actuantes. Respecto de este particular, cabe indicar que en reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Bartolomé

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el tercero de los motivos planteados por este recurrente. Así, como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. Aduce que no golpeó a nadie.

La identidad sustancial del motivo planteado respecto del resuelto en el fundamento jurídico anterior permite que para su resolución a él nos remitamos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 27 , 28 , 116 , 123 y 150 del Código Penal .

  1. La parte recurrente cuestiona, a pesar del cauce casacional usado, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, en rigor, no discrepa de la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia. Cuestiona, en cambio, la valoración probatoria realizada, lo que nos permite remitirnos al primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Aduce que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos. El recurrente cita las declaraciones de las partes y el atestado policial.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Frente a la alegación de la parte es importante resaltar que los documentos alegados no se corresponden con los que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias.

A pesar del cauce casacional empleado, el recurrente plantea un problema de presunción de inocencia, por lo que debe reconducirse al primero de los motivos resueltos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Estanislao

QUINTO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia y señala, para ello, las declaraciones de los acusados y de los testigos.

  2. Los criterios jurisprudenciales respecto del cauce casacional usado han sido ya resueltos en el fundamento anterior al que nos remitimos.

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como ya se ha expuesto, la parte recurrente no designa documento alguno a efectos casacionales, y cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. Alegato ya resuelto en esta resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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