STSJ Asturias 291/2017, 3 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1245
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00291/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 5/17

APELANTE/S: APARCAMIENTO LAS MEANAS, S.L.

PROCURADOR/A: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO: D. LUIS HERERO MONTEQUIN

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a tres de abril de dos mil diecisiete

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 5/17, interpuesto por APARCAMIENTO LAS MEANAS, SL. y representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES representado por el Letrado D. Luis Herrero Montequin. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 138/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Oviedo, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada en el Procedimiento Ordinario número 138/2013, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Avilés de 17 de mayo de 2013 por el que se aprueba la liquidación del contrato de concesión de obra pública de aparcamiento subterráneo en Las Meanas, declara la nulidad del acto recurrido exclusivamente en lo que se refiere a la inclusión en la liquidación del descuento correspondiente a los gastos financieros que el Ayuntamiento de Avilés ha de soportar para obtener el importe de la liquidación, por no ser el acto recurrido conforme con el Ordenamiento jurídico en tal extremo, desestimando en todo lo demás el recurso interpuesto.

Con la interposición del presente recurso la parte apelante pretende que esta Sala dicte sentencia par la que estime el recurso de apelación, revoque la apelada y la sustituya par otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Con carácter previo procede abordar la admisión en esta alzada de la prueba documental aportada por la parte apelante con el escrito presentado el 17 de febrero de 2017, a amparo de lo establecido en el artículo 271.2 de la LEC, al tratarse de una resolución judicial que pudiera resultar condicionante o decisiva para en primera instancia o en cualquier recurso, por lo que se refiere a la inclusión de los gastos generales y el beneficio industrial.

A la admisión de la citada prueba se opone la parte apelada, puesto que su aportación sólo procede en primera instancia, tras las conclusiones y antes de dictarse sentencia, como declara el Tribunal Supremo en el auto de fecha 12 de diciembre de 2016, Rec. 1366/2016, para los recursos de casación siendo trasladable esta doctrina a los de apelación.

Controversia sobre una cuestión reseñada que debe resolverse desde el doble punto de vista planteado de la posibilidad de introducir en esta instancia esta clase de documentos y la identidad de supuestos para aplicar el principio de igualdad.

Desde el punto de vista procesal, la doctrina en que se basa la inadmisión descansa en una interpretación del artículo 271.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que no es pacífica, y en todo caso referida al recurso extraordinario, frente a la cual expresamente este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia sino que permite incluso aplicarla al recurso de casación, ya que éste se halla incluido en esa expresión "en cualquier recurso", del artículo 271.2, como señala el ATS, Sala Contencioso-Administrativo, de 18-01-2017, doctrina que debe seguirse frente a la que invoca la parte apelada con base en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que impone en materia de prueba un criterio amplio para que las partes pueden valerse de aquellos medios que amparen sus pretensiones siempre que se respeten los principios procesales y no se limiten los derechos de defensa de los contrarios.

Merece consideración diferente el juicio de identidad y relevancia de la aportación documental para justificarla, en tanto, no estamos ante supuestos iguales, sino diferentes, en el anterior había actos de aceptación de estas partidas y la parte que se oponía no podía desvincularse de ellos a falta de regulación específica rigiéndose el contrato especial por las condiciones que habían pactado entre ellas en el pliego de cláusulas administrativas que se corresponden en parte con las de los contratos nominados y otras atípicas, y lo que se cuestionaba eran los efectos resolutorios y liquidatorios del contrato suscrito por las partes, es decir, su determinación objeto de impugnación en el recurso resuelto en la sentencia aportada al razonar en ella que no se puede negar en este momento la procedencia de incluir en los costes del Palacio de Congresos y Exposiciones el importe correspondiente al control de calidad, seguridad social, gastos generales o beneficio industrial, cuando los informes que toma en consideración el acto recurrido incluyen tales conceptos. Al margen de la consideración anterior, la procedencia de la inclusión de los referidos conceptos en el presente caso será objeto de examen en la alegación referida a los mismos.

TERCERO

Entre los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la parte apelante se alega, que la sentencia apelada está viciada con infracción del artículo 24.1 CE porque, aunque reconoce que la valoración más acertada de la obra es la que ha dado el perito judicial, se niega a darle al concesionario ese valor

(manteniendo el fijado por el Ayuntamiento, muy inferior), alegando erróneamente que no fue pedido en la demanda. La sentencia no podía desestimar la pretensión de que se de a la obra el valor fijado por el perito judicial, con el argumento de que no se había pedido en la demanda. Con el recurso se pretende elevar el importe de dicha liquidación, mediante el añadido de partidas omitidas por la Administración, mediante la supresión de algunos descuentos efectuados por ella y mediante la sustitución, por otro más alto, del valor que el Ayuntamiento ha dado a la inversión ejecutada, es decir, al propio aparcamiento. De este modo el apartado b) del suplico de la demanda, referido a la partida más importante de la liquidación, que es la relativa al valor de la obra, contiene una pretensión principal, consistente en que se tome como valor el abonado por aparcamiento Las Meanas al constructor. Se trata, por tanto, de dos criterios de cálculo de la indemnización: según el importe abonado por la concesionaria al constructor (pretensión principal) y según valoración pericial de la obra, en cuyo caso se solicita al órgano judicial que declare que dicho valor es el que figura en el informe pericial de la demanda (pretensión subsidiaria). No tiene ningún fundamento jurídico la idea defendida en la sentencia de que las pretensiones deban ser estimadas íntegramente o rechazadas. La pretensión formulada en la demanda de que se acoja la valoración que da el perito de parte en su informe, es una pretensión de máximos, que incluye, lógicamente, aquellas valoraciones inferiores -pero superiores a la concedida por la Administraciónque pueda acoger el juez por cualquier motivo (por la prueba pericial, por la documental, por un razonamiento jurídico, etc.), tal como dice la sentencia 530/1998, de 9 de junio, de la Sala de Cataluña (RJCA1998 /2329). El principio dispositivo exige que el juez se limite a estimar o desestimar las pretensiones de las partes, en lugar de hacer un examen objetivo del acto administrativo impugnado, independiente de la voluntad de las partes. Pero en este caso es evidente que la parte demandante aspiraba a que se elevara la valoración de la obra por encima de lo dicho por el Ayuntamiento, llegando si era posible (estimación total de la pretensión) a la cifra del perito de parte (cifra de máximos), pero incluyendo también otros supuestos de estimación parcial como es la aceptación de la cifra indicada por el perito judicial. Lo contrario supone una clara vulneración del artículo

24.1 CE (principio de congruencia), puesto que no se acoge una pretensión a pesar de que expresamente se reconoce que la misma está fundada, no acoge esta pretensión a pesar de haber sido formulada y de que no se produce de ningún modo indefensión a la parte contraria supone una interpretación formalista de los requisitos procesales (en este caso más que formalista, porque el requisito procesal fue cumplido), contraria al artículo 24.1 de la CE . Y para concluir este alegato defensivo la parte apelante señala la falta de justificación en la sentencia apelada de la opción por la valoración judicial sobre la del perito de esta parte, sin evidenciar que haya incurrido...

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