STSJ Murcia 216/2017, 3 de Abril de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:623
Número de Recurso349/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00216/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000971

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2015

Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D./ña. SPORT ALGAR SL

ABOGADO HERMOGENES ABRIL SERRANO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 349/2015

SENTENCIA núm. 216/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 216/17

En Murcia, a tres de abril de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 349/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: denegación de anotación en el Catálogo de Aguas Privadas.

Parte demandante:

Export Algar, S.L., representada por la Procuradora Sra. Costa Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Abril Serrano.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución de 19 de mayo de 2015, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente, contra la resolución recaída en el expediente NUM000, de 30 de julio 2014, por la que se deniega la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento sito en el PARAJE000 del T.M. municipal de Cartagena, al no haber quedado acreditada la existencia y explotación de un pozo con sondeo y un sondeo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule y condene a la CHS a continuar con la tramitación del expediente y la anotación de los aprovechamientos en el catálogo de aguas privadas solicitada. Todo ello, además, dejando sin efecto los requerimientos de clausura de pozos y apercibimientos realizados en los apartados 2 y 3 de la resolución recurrida de 30 de julio de 2014.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de julio de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, frente a la resolución de 19 de mayo de 2015, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente, contra la resolución recaída en el expediente NUM000, de 30 de julio 2014, por la que se deniega la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento sito en el PARAJE000 del T.M. municipal de Cartagena, al no haber quedado acreditada la existencia y explotación de un pozo con sondeo y un sondeo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

La resolución ahora recurrida señala, en cuanto al fondo del asunto, que un requisito esencial para la inscripción de un sondeo en el Catálogo de Aguas Privadas es la prueba. Ha de acreditarse que el sondeo se venía utilizando en las mismas circunstancias a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. La

anotación de aprovechamientos en el Catálogo de Aguas Privadas prevista en las disposiciones transitorias de dicha Ley presupone el aprovechamiento y la utilización a la entrada en vigor de la misma de los recursos cuya anotación se pretende. Y para demostrar la existencia del aprovechamiento declarado, se exige el título jurídico acreditativo de la titularidad del derecho, así como el contenido, la dimensión y el alcance de ese aprovechamiento en aquel momento y en la actualidad. La resolución impugnada, tras explicar que el aprovechamiento solicitado se ubicaría en el PARAJE000, del t.m. de Cartagena, teniendo como puntos de captación un pozo con sondeo y un sondeo destinados al regadío de 45 has. de patatas y algodón, examina la documentación aportada y los requerimientos realizados por la CHS; y fundamenta su denegación en que para poder realizar la anotación en el Catálogo de Aguas es necesario que el interesado acredite con documentación oficial la existencia de la captación y de su instalación elevadora de aguas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, así como acreditar con documentación oficial su régimen de aprovechamiento, superficie de riego y volumen extraído con alteridad al 1-01-1986. Todo ello en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4 ª del TRLA y el art. 195 del RDPH, recordando que la instrucciones del Comisario de 28 de febrero de 2014 no constituyen un nuevo criterio que se aplique con efecto retroactivo, sino una refundición y actualización de los criterios que se vienen aplicando desde hace muchos años a la jurisprudencia que cita.

A continuación examina la resolución denegatoria si se ha acreditado la existencia y explotación de la captación con anterioridad al 1 de enero de 1986, distinguiendo entre la captación nº 1, que es un pozo común de sección rectangular en cuyo interior existe un sondeo, y la captación nº 2, que es un sondeo. Examina la resolución la documentación aportada por la interesada con respecto a cada una de las captaciones, y concluye que de dicha documentación no ha quedado acreditada, una vez confrontado el aprovechamiento sobre el terreno, ni la existencia ni la explotación de pozo con sondeo ni del pozo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Señala que no debe confundirse la justificación de la existencia de la aprovechamiento con la mera demostración de la existencia de una captación con anterioridad a dicha fecha, e incluso no debe confundirse con la justificación de la realización de la perforación, sin acreditar la posterior instalación de elementos de elevación de las aguas y su uso. Y basándose en sentencias de esta misma Sala (nº 959/2013, de23 de diciembre, o la dictada el 18 de noviembre de 2013 ), señala que en el caso concreto, y con abstracción de si se ha demostrado o no la existencia del pozo, al igual que en caso de esas sentencias, no se ha acreditado a fecha 1-1-1986 la explotación, y menos aún el caudal o volumen consumido, de la forma que el TSJ declara aceptable. Tampoco cabe considerar acreditada la superficie de regadío existente al 1-1-1986. Y puesto que la Disposición Transitoria 4ª del TRLA permite solo reconocer el aprovechamiento efectivo que se viniera haciendo el 1 de enero de 1986, cualquier cambio con respecto a lo existente en dicha fecha se considera modificación de características y requiere la correspondiente concesión que ampara la totalidad de la explotación. Añade que con referencia a la zona de riego que los interesados han solicitado en los planos aportados al procedimiento, que la mayoría de las parcelas a las que aseguran que son destinadas las aguas de las captaciones no son propiedad de la recurrente, sino que tan solo es arrendataria en contratos firmados en los años 2004 y 2005; por lo que en modo alguno puede acreditarse cuáles son las parcelas que se venían regando desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Sin que haya sido posible identificar el derecho al aprovechamiento a la aguas adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, no cumpliendo con lo establecido ni en la Disposición Transitoria 4ª del TRLA, ni con las condiciones que exigía el art. 195.2 del RDPH. No tratándose por tanto de un derecho derivado de la Ley de Aguas de 1879 que la CHS se vea obligada a respetar o reconocer.

La resolución que desestima el recurso de reposición, tras hacer suyo el informe de la Comisaría de Aguas que transcribe íntegramente, concluye que, correspondiendo la carga de la prueba al solicitante, es este quien tiene que acreditar su derecho al no existir preconstituida prueba objetiva y fehaciente sobre el contenido y alcance jurídico del aprovechamiento de aguas, como lo han indicado la sentencia del TSJ de Murcia 75/06 (ratificada por sentencia del TS en el recurso de casación 3909/2006 ), la del TSJ de Castilla La Mancha 570/2006 (igualmente ratificada por el TS en el recurso de casación 721/2007), y la sentencia del TS de 29 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación 2671/2008 .

La recurrente, tras exponer los hechos y describir la documentación aportada y el iter procedimental seguido hasta la denegación de la anotación en el Catálogo, basa su recurso en los siguientes fundamentos de derecho. Considera en primer lugar abusivo que la Administración haya tardado 13 años hasta la resolución...

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