STSJ Castilla y León 79/2017, 3 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1386
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 79/2017

Fecha Sentencia : 03/04/2017

URBANISMO

Recurso Nº : 99 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Contra la Orden de 30 de junio de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por la anterior contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 8 de noviembre de 2.013 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 12 de las NNSS de Planeamiento de Fresno de Cantespino (Segovia),

URBANISMO Num.: 99/2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 79 / 2017

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a tres de Abril de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 99/2015, interpuesto por Dª Estrella, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. José-Francisco Antona Peña, contra la Orden de 30 de junio de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por la anterior contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 8 de noviembre de 2.013 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 12 de las NNSS de Planeamiento de Fresno de Cantespino (Segovia), relativa a la "regularización de alineación de la Calle La Miel" y promovida por el Ayuntamiento. Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado-Jefe de la misma D. JuanJosé González López, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de octubre de 2.015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2.016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso:

  1. - Se anule o se declare la nulidad del acto impugnado, así de la Orden de 30 de junio de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por la anterior contra la el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 8 de noviembre de

    2.013 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 12 de las NNSS de Planeamiento de Fresno de Cantespino (Segovia), relativa a la "regularización de alineación de la CALLE000 " y promovida por el Ayuntamiento.

  2. - Se proceda a la admisión del recurso de alzada interpuesto por Dª Estrella contra el citado Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 8 de noviembre de 2.013 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 12 de las NNSS de Planeamiento de Fresno de Cantespino (Segovia), relativa a la "regularización de alineación de la CALLE000 " y promovida por el Ayuntamiento.

  3. - Y se anule el acto impugnado o se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 8 de noviembre de 2.013 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 12 de las NNSS de Planeamiento de Fresno de Cantespino (Segovia), relativa a la "regularización de alineación de la CALLE000 " y promovida por el Ayuntamiento.

    Con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada y al Ayuntamiento codemandado, con el siguiente resultado:

  1. - Por la representación procesal de la Administración demandada se presentó escrito en fecha 18 de abril de 2.016, oponiéndose a dicho recurso y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte de mandante.

  2. - Por la representación procesal del Ayuntamiento de Fresno de Cantespino se presentó escrito de 24 de mayo de 2.015 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la parte actora, con imposición de las costas causadas.

TERCERO

Recibiéndose el pleito a prueba, practicándose la prueba admitida y verificándose el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose el día 16 de marzo de 2.017 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden de 30 de junio de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por la anterior contra la el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 8 de noviembre de

2.013 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 12 de las NNSS de Planeamiento de Fresno de Cantespino (Segovia), relativa a la "regularización de alineación de la CALLE000 " y promovida por el Ayuntamiento.

Y mencionado recurso de alzada se inadmite por considerar que lo impugnado administrativamente, así la modificación puntual de las NNSS de Planeamiento es una disposición administrativa de carácter general y por ello contra la misma no cabe recurso en vía administrativa según resulta de lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley 30/1992 y como también lo tiene establecido la Jurisprudencia, agotando el acuerdo que aprueba dicha modificación la vía administrativa. Y que al inadmitirse el recurso de alzada interpuesto, que no fue ofrecido, no procede entrar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- En relación con la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto, ha sido la propia Administración quien ha inducido a error a nuestra mandante para interponer el citado recurso de alzada en la notificación y publicación del Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 8 de noviembre de 2.013, antes citado, de ahí que la Administración no puede ir contra sus propios actos y tampoco puede resultar beneficiaria de su actuación anormal, infringiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.e .

  2. ).- Que la presente modificación puntual adolece de los siguientes defectos formales, y que dicha modificación es nula de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62.1, letras a), e ) y f) de la Ley 30/1992 y ello por lo siguiente:

    a).- Porque no se ajusta al procedimiento de producción previsto en el citado art. 1.5.5 en relación con el art.

    11.1.7 y el art. 1.7 de las NNSS de Planeamiento Municipal de 1997 ya que no advierte que la modificación afecta a determinaciones estructurantes como es el ancho de una calle, no justifica la incidencia de dicha modificación sobre las determinaciones de tales Normas, especialmente sobre alineaciones obligatorias, no tiene en cuenta que se trata de suelo urbano consolidado, plenamente ordenado y en el que no cabe desarrollo y gestión urbanística.

    b).- Porque no tiene en cuenta el art. 4.4.2 de dichas Normas pues dicha modificación supone la ruptura del perfil del núcleo tanto en los bordes que configuran sus fachadas exteriores como en el aspecto volumétrico, amén de que dicha modificación supone una "expropiación encubierta" por cuanto que con dicha alineación le obliga a perder 1,54 metros, lo que contraviene el régimen de propiedad que resulta de las NNSS de 1.997.

    c).- Porque se ha utilizado el sistema de la modificación puntual cuando realmente de conformidad con lo dispuesto en el citado 1.5.5 debiera haberse tramitado una revisión de las NNSSS ya que se está modificando indirectamente el estatuto jurídico de la propiedad en suelo urbano.

  3. ).- Porque la resolución de la CT de Medio Ambiente y Urbanismo de 8 de noviembre de 2.013 no coincide con la modificación puntal nº 12 de las NNSS de Fresno de Cantespino aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento.

  4. ).- Porque la citada modificación puntual aprobada carece del informe de sostenibilidad económica, explicándose dicha ausencia en el apartado VI del cuerpo de dicha Modificación, cuando de la planimetría aprobada resulta para la actora una obligación de retranqueo de 1,54 metros, que no se considera expropiación pero que es una verdadera expropiación de tal modo que con esa superficie se incrementa el patrimonio público, infringiéndose el art. 223 del RUCyL. La ausencia de dicho informe supone infringir el art. 2.3 de la Orden FOM/1083/2007, de 12 de junio, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2007.

  5. ).- NO se da el interés social, el interés o la utilidad pública que permite dicha modificación puntual frente a la normativa urbanística en vigor, o al menos no se ha justificado su concurrencia conforme exige la Jurisprudencia del T.S. para una...

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