STS 773/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1828
Número de Recurso3753/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución773/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3753/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto la procuradora doña María Esther Gómez García, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1599/13 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Juan Manuel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día tres de mayo de dos mil diecisiete , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 11 de junio de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el también ahora recurrente, don Juan Manuel , contra resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia, de 17 de diciembre de 2012, por la que, por delegación del Ministro, se deniega la indemnización instada en concepto de responsabilidad patrimonial por prisión indebida.

La sentencia de instancia, siguiendo el criterio jurisprudencial iniciado por las sentencias de este Tribunal de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación 1908/2006 y 4288/2006) seguido por otras muchas, según el cual en el marco del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solo tiene cabida la inexistencia objetiva, expresa en el fundamento de derecho «2» lo siguiente:

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido." S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 ).

Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de "inexistencia subjetiva" (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo este criterio jurisprudencial desde finales de 2010 se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la "inexistencia objetiva" ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, "que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 , asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010 , asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial.

Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

"No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ ".

Es evidente que el sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992 (Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al «acusado» un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987, 19] y Minelli [TEDH 1983, 5],) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56). Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ).

Recordamos que la jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy, reiteradísimamente, que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1-12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

Centrándonos en el caso de autos se puede ver que en ningún momento la sentencia penal absolutoria afirma la probada inexistencia de los hechos denunciados por vía de afirmar acreditado o que no hubo relaciones sexuales o que en su caso se produjeron con consentimiento de la mujer. Lo que dice la sentencia en hechos probados es totalmente inespecífico ya que se limita a narrar como un grupo de personas entre las que se encontraba el presunto agresor y la presunta víctima están de fiesta en un bar de origen latino y posteriormente continúan la fiesta en el domicilio del hoy recurrente donde "todos continúan bebiendo". En la fundamentación jurídica, partiendo de que el recurrente había negado desde el principio la existencia de relaciones sexuales y que la víctima solo había referido una penetración vaginal violenta pero sin eyaculación, se desarrolla la valoración acerca de la irrelevancia en el caso de autos de los resultados de las pruebas de ADN, las imprecisiones y puntos oscuros de las declaraciones prestadas por la víctima ante la policía, en fase instructora y en el plenario, lo inespecífico de las lesiones que presentaban uno y otra, las declaraciones de los testigos de referencia y la pericial psicológica y se señala que: "Por lo expuesto, aunque existe el testimonio de cargo de XXXX entendemos que este deja muchas dudas en este juzgador sobre qué hechos ocurrieron en realidad. La denunciante ha mantenido una versión de los hechos a lo largo del procedimiento con ambigüedades, contradicciones y giros, sin más corroboraciones periféricas, que unas leves lesiones inespecíficas y el testimonio de referencia de sus amigos de lo por ella manifestado. Entendemos que no ha quedado acreditado que hubiese una relación sexual consentida o inconsentida en ese momento que se denuncia". Ello llevó al Tribunal penal a dictar sentencia absolutoria por considerar que existían dudas relevantes sobre lo realmente ocurrido y en invocación "del in dubio pro reo que impide dictar sentencia condenatoria sin tener absoluta seguridad de lo realmente acaecido."

Por lo expuesto vemos que la absolución no parte de afirmar, como probada, la inexistencia de la relación sexual o en su caso de la existencia del consentimiento en la misma que es lo que en su caso determinaría la inexistencia objetiva y por ello, en lo que concierne a la reclamación articulada por prisión indebida en marco del art. 294 de la LOPJ , hemos de concluir en la desestimación del recurso

.

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia interpone el demandante en la instancia el recurso que ahora examinamos, aportando como sentencias de contraste certificación de las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de febrero de 2011 (recurso 587/2009 ), 6 de octubre de 2011 (recurso 100/2010 ) y 22 de abril de 2015 (recurso 395/2015 ), pero no adjunta justificación de que dichas sentencias hubieran ganado firmeza, ni consta que lo hubiera interesado.

En consecuencia, siguiendo reiterada Jurisprudencia, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 13 de julio de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina 3519/2013 ) y 9 de julio y 25 de septiembre de 2012 ( recurso de casación para unificación de doctrina 635/2012 y 4729/2012 ), el recurso debe declararse inadmisible.

Recuerdan las sentencias citadas que la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina se condiciona en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos la aportación de la certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella; que el cumplimiento de este requisito previsto en el apartado 2 del citado precepto, de conformidad con el apartado 4, resulta esencial, como lo revela la previsión en él de que en caso de incumplimiento se dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso; que se trata de un defecto no subsanable, por lo que es indiferente que se hubiera o no concedido plazo de subsanación; que es también indiferente que el recurso se hubiera admitido por el Tribunal de instancia, y que se trata de una exigencia que trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido de este recurso.

Pero es que además, el escrito de interposición tampoco cumple con el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional que exige la presentación de un escrito razonado que «[...] deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción invocada», sin que sean suficientes, según reiterada Jurisprudencia, meras afirmaciones genéricas, de que los requisitos concurren ( sentencias citadas de 13 de julio de 2015 y 9 de julio de 2012 , y las en ellas referenciadas).

En efecto no cumple el escrito de interposición la exigencia del artículo 97.1, pues no basta expresar, y a ello se reduce el escrito presentado por el recurrente, que las sentencias de contraste contemplan: 1) solicitudes de indemnización por prisión preventiva indebida en que el acusado fue absuelto, 2) un posicionamiento de las partes idéntico, 3) el cambio de criterio jurisprudencial referente a la responsabilidad objetiva, 4) igualdad de pretensiones, 5) coincidencia en la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 6) contradicción en los pronunciamientos.

Lo que demanda el artículo 97.1 es una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción, y para ello resulta imprescindible exteriorizar, entre otras circunstancias, cuál es la razón que condujo al Tribunal Penal a la decisión absolutoria.

No repara el recurrente en que la sentencia recurrida se sostiene que «[...] en ningún momento la sentencia penal absolutoria afirma la probada inexistencia de los hechos denunciados», referenciando la existencia de dudas del Tribunal Penal sobre lo verdaderamente ocurrido y la invocación por él del principio in dubio pro reo , con evidente contemplación de un supuesto de inexistencia subjetiva, y no repara tampoco en que en las sentencias de contraste se parte de la inexistencia objetiva, expresamente reconocida en la de 6 de octubre de 2011 , e inferible en la de 22 de abril de 2011 , cuando refiere que no concurren en los procesado los requisitos constitutivos de los tipos penales por los que vienen acusados y en la de 10 de febrero de 2011 cuando concluye «[...] que nos encontramos ante una acreditada inexistencia del hecho delictivo imputado».

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1599/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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