ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4208A
Número de Recurso548/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Obras Públicas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden FOM/1355/2014, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y acceso por promoción interna, en el Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, por considerar contraria a derecho la exclusión del título universitario de Grado en Ingeniería Civil como habilitante para el ingreso en dicho Cuerpo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó el 7 de octubre de 2016 sentencia desestimatoria del recurso, argumentando que el examen de la normativa que regula la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos permite concluir que dicho título es el que se obtiene mediante la superación del Máster o nivel 3 de correspondencia del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y que no existe previsión normativa alguna de la que se desprenda que el título de grado en Ingeniería Civil permite ejercer la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Dicha sentencia contiene un voto particular en el que se defiende que, dada la redacción del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, el recurso debió ser estimado, reconociendo que el título de grado en Ingeniería Civil es suficiente para el acceso a dicho Cuerpo de funcionarios.

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, apartados a), c), e ) y f ) y 88.3, apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- en la cuestión relativa a si de lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril se desprende que el Título de Grado Universitario en Ingeniería Civil es título habilitante para acceder al Cuerpo de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos del Estado.

También añade que el conjunto de normas que cita la sentencia -relativo a la regulación de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos- no resulta de aplicación al acceso a la función pública, siendo así que tales normas han sido indebidamente aplicadas e interpretadas por la sentencia de instancia.

A juicio del recurrente el recurso que se prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dado que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la establecida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (rec. 341/2015 ).

También alega que el caso afecta a un gran número de situaciones porque trasciende del caso planteado en el proceso, que la sentencia recurrida aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que aplica, como fundamento de su decisión y con error, una doctrina constitucional. Finalmente añade que no existe jurisprudencia a pesar de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente.

Por todo ello, considera conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la cuestión antedicha.

TERCERO

Por auto de 23 de enero de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , y considerando que del tenor literal del mismo se infiere, de forma evidente y notoria, que los motivos de interés casacional invocados son los previstos en los artículos 88.2.a),c),e ) y f ) y 82.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril (en la actualidad Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), concretamente si, al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Ingeniería Civil es título habilitante para el acceso al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, en tanto no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Y ello por cuanto la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el art. 88.2.a) de la LJCA . En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sostenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (rec. 341/2015 ), que reconoce que el título de Grado en Ingeniería Eléctrica habilita suficientemente para ingresar en puestos del Grupo A1 de Ingeniero Industrial, por cuanto, según se razona en su fundamento jurídico séptimo

"El artículo 76 del EBEP establece sin ningún género de dudas que el título universitario de Grado es válido y suficiente para el acceso a los cuerpos y escalas funcionariales del grupo A con esta única salvedad: "En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será este el que se tenga en cuenta".

Y en el caso aquí enjuiciado ni los actos administrativos objeto de impugnación, ni la Administración demandada en la instancia, han invocado una norma con rango de ley que establezca la necesidad de un título distinto al de Graduado para el ejercicio profesional que conlleva la plaza a la que estaba referido el proceso selectivo litigioso.

Debe señalarse también, como complemento de lo que antecede, que hay diferencias entre el ejercicio profesional en el ámbito privado y el que es inherente al desempeño de la función pública, por lo que pueden ser diferentes las exigencias de titulación dispuestas para esas dos distintas modalidades de ejercicio profesional. Y así es desde el momento en que para el ejercicio funcionarial no basta con la ostentación de una titulación académica, pues se exige adicionalmente la superación de unas pruebas y procedimientos selectivos dirigidos a justificar que se poseen con un elevado nivel de exigencia los conocimientos teóricos y las destrezas prácticas que son necesarios para la actividad profesional a que esté referido el puesto funcionarial de que se trate.

La suficiencia para el ejercicio de actividades de carácter profesional de las enseñanzas correspondientes al ciclo de Grado, así como del título de Graduado o Graduada correspondiente a ellas, lo dispone también el artículo 9.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre [por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales]; y su artículo 12.4 establece asimismo que el título de Graduado o Graduada podrá estar adscrito, entre otras, a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura".

Y lo anterior es coherente, por otra parte, con el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado por la denominada Declaración de Bolonia de 1999 (en cuyo marco dice moverse el preámbulo de ese Real Decreto 1393/2007), ya que dicha declaración señala como uno de sus objetivos la adopción de un sistema basado principalmente en dos ciclos principales, respectivamente de primer y segundo nivel, y afirma que el título otorgado al final del primer ciclo será utilizable como cualificación en el mercado laboral europeo".

Por último, precisamente por la contradicción apreciada y porque la cuestión que nos ocupa puede extender a un número considerable de supuestos -razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el art. 88.2.c) LJCA -, consideramos que resulta necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera sobre el alcance que -en punto a la materia que nos ocupa- debe otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril (en la actualidad Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario núm. 475/2014.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril (en la actualidad Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), en relación con el art. 2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercio de la profesión de abogado y el artículo único de la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 548/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario núm. 475/2014.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril (en la actualidad Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre). Concretamente si, al establecerse en dicho precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Ingeniería Civil es título habilitante para el acceso al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, en tanto no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (en la actualidad Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), en relación con el art. 2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejerció de la profesión de abogado y el artículo único de la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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