ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4224A
Número de Recurso3521/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefa presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 781/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 981/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlucar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Ayuso Morales fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D.ª Josefa y fue tenida por parte, en calidad de recurrente. El procurador Sr. López Ibáñez se personó en las actuaciones, en nombre y representación de D. Eulalio y fue tenida por parte, en calidad de recurrida.

Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017; la parte recurrida no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal ha emitido su informe de fecha 5 de abril de 2017, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medias definitivas, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , por infracción del art. 146 del CC , presentando el asunto interés casacional por vulneración de la doctrina contenida en la STS de 30 de abril de 2013 , y 2 de junio de 2015 , en cuanto declara que es preciso conocer la capacidad económica del alimentante a la hora de fijar el quantum de la pensión alimenticia.

Se discute en el motivo la cuantía fijada por la Audiencia Provincial en concepto de pensión alimenticia, que la redujo a 200,00 euros, sin tener en cuenta la capacidad económica del deudor.

TERCERO

Los antecedentes precisos para la resolución del presente son los siguientes: El Sr. Eulalio interpuso demanda de modificación de medidas solicitando la reducción del importe de la pensión de alimentos para su hijo, menor de edad, de 325,00 euros a 120,00 euros mensuales, a lo que se opuso la demandada. Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, y frente a ella, y en lo que al presente recurso interesa, interpone recurso de apelación el actor, alegando el nacimiento de un nuevo hijo fruto de una nueva relación. Y a través de la sentencia recurrida en casación, se resuelve, con apoyo en la STS de 30 de abril de 2013 , que se ha acreditado que el actor ha ascendido a Brigada, lo que le reporta unos 1300 euros brutos anuales más, en relación con lo que cobraba al fijarse la pensión de alimentos, y además consta el nacimiento de otra hija, con su actual pareja, la cual con anterioridad cobraba el subsidio de desempleo, pero que en el momento de la sentencia, no cobraba prestación alguna, razón por la que procede, a la vista de su situación actual, la reducción a 200 euros mensuales, frente a los 120,00 euros mensuales, que el recurrente solicitaba.

CUARTO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por carencia manifiesta de fundamento, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras en la STS de 17 de junio de 2015, rec. 2195/2014 , la que afirma que:

[...] Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; rec. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado[...]

.

A la vista de la anterior doctrina, el motivo así expuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de carencia manifiesta de fundamento, de suerte que el interés casacional alegado es inexistente, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado, ya que la sentencia recurrida en casación, a la vista de las circunstancias, ya expuestas, resuelve en la cuantía fijada. En consecuencia el interés casacional alegado lo es meramente artificial o instrumental, lo que determina la inadmisión del recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefa contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 781/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 981/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlucar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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