ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4220A
Número de Recurso3770/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Francisco , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 175/2015 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1697/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de don Carlos Francisco , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de doña Custodia , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia dictada, en un juicio de liquidación de sociedad de gananciales, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , estructurado en un motivo único con la siguiente formulación:

[...] MOTIVO ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal tercero de la LEC , por infracción de los artículos 842 , 1074 , 1344 , 1396 , 1397 , 1404 y 1410 en relación con el artículo 1061 del Código Civil , presentando el recurso interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contendía en su Sentencia Nº 561/2009 de 6 de junio (Recurso Nº 3545/1999 ), en su Sentencia Nº 954/2005 de 14 diciembre (Recurso Nº 1217/1999 ) y en su Sentencia Nº 1258/1993 de 23 de diciembre (Recurso Nº 173/1991), en relación con la exigencia jurisprudencial sobre la necesidad de efectuar el avalúo de los bienes en el momento de la liquidación o adjudicación con interdicción de la quiebra del principio de igualdad en la distribución de los bienes[...]

.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente discrepa en síntesis de la valoración dada al inmueble familiar. Considera que el perito judicial nombrado en apelación debió limitarse a fijar los metros cuadrados, extralimitándose en su informe.

La sentencia de la audiencia provincial, objeto del presente recurso, centró la cuestión litigiosa, en la disconformidad del demandante, apelante (y recurrente en casación) con la valoración del inmueble que constituía el domicilio familiar y adjudicado a la esposa en el cuaderno particional y resuelve valorando las diferentes periciales obrantes el proceso, de las que resulta una valoración prácticamente igual, acogiendo la del perito judicial nombrado en segunda instancia a petición del demandante y apelante.

TERCERO

El recurso de casación es inadmisible por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC ), por discordancia entre el encabezamiento del motivo y su desarrollo. El recurrente, que además realiza una cita masiva de preceptos, plantea en el encabezamiento interés casacional por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación con «la exigencia jurisprudencial sobre la necesidad de efectuar el avalúo de los bienes en el momento de la liquidación o adjudicación con interdicción de la quiebra del principio de igualdad en la distribución de los bienes». Pero del desarrollo argumental del motivo lo que resulta es su mera discrepancia de la valoración de la prueba pericial, en concreto de la practicada a su instancia en sede de casación, sobre la que construye el motivo de casación, denunciando por tanto cuestiones procesales ajenas al recurso de casación.

El recurrente alega en síntesis que procede mantener el precio por metro cuadrado del informe pericial del año 2014 pero aplicado a la superficie del informe del perito juridicial practicado en el año 2016, partiendo de la extralimitación del perito judicial, que rechazó ya la audiencia provincial, cuestiones procesales y de valoración probatoria, que nada tienen que ver con la cuestión jurídica sustantiva y de vulneración jurisprudencial que refiere plantear en el encabezamiento del motivo, en el que por tanto construye un interés casacional artificioso y por tanto inexistente ( artículo 483.2.3.º LEC ) que se construye al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida que descansa en el ámbito de la prueba pericial acordada y en su valoración. Esa mera discrepancia con la valoración del que fue inmueble familiar adjudicado a la esposa determina en todo caso la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación ( artículo 483.2.4.ª LEC ) .

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurso de casación está reservado para la infracción de la norma sustantiva aplicable para la resolución del proceso en la que necesariamente ha de fundarse ( artículo 477.1 LEC ) siempre con respeto a los hechos, y la finalidad del recurso de casación es la fijación de doctrina jurisprudencial y el recurrente pretende una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Carlos Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 175/2015 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1697/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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