ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:4125A
Número de Recurso20183/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Pérez Vivas, en nombre y representación de D. Agapito , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de septiembre de 2015 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 380/15, que condenó al hoy solicitante por un delito de lesiones, que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación 1898/15 por auto de 4 de febrero de 2016 .- Se apoya en el art. 954.4º de la LECrim y alega:

"...No son hechos nuevos, pero si se han conocido con posterioridad a la sentencia y no se pudieron valorar en el proceso por lo que la Sala no pudo tener en cuenta estos nuevos elementos al dictar la sentencia. Por este motivo de revisión considera el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 5 de julio de 1997 ) que entran dentro de este motivo, aquellos supuestos en que, existiendo una sentencia firme, aparecen con posterioridad declaraciones autoinculpatorias de terceros, en las que además se niega la intervención en los hechos del condenado, como pasa en este caso..." . Y a tal fin aporta: dos actas de manifestaciones ante notario, manifestaciones de otros testigos, conversaciones de Whatssap, imágenes y comentarios en Facebook, conversaciones grabadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de abril, dictaminó:

"...El recurso no puede prosperar, pues no existen nuevos elementos de prueba que evidencien su inocencia, pues la declaración de esos testigos nunca tendría por sí misma la eficacia de neutralizar el valor de la prueba de cargo que la Audiencia Provincial tomó en consideración para fundar la condena impuesta a Agapito , no teniendo más trascendencia que una operación de valoración probatoria no concluyente...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

D. Agapito condenado por delito de lesiones por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia firme al haber inadmitido esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrim y alega nuevas pruebas que evidencian su inocencia, aportando un acta notarial de manifestaciones de ocho personas que declaran que David es quien lanzó el vaso contra D. Gabino y ha reconocido a los comparecientes y a más personas, ser el autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado D. Agapito , habiendo manifestado que se haría cargo de la responsabilidad civil en caso de que fuera condenado éste del delito cometido por aquél; acta notarial de manifestaciones de nueve personas que declaran que D. David se encontraba en el lugar de los hechos y que son amigos y salían juntos; conversaciones de Whatssap entre Dª. Teresa y D. David ; imágenes y comentarios de personas en el Facebook en relación al conocimiento de la autoría del delito; y conversación entre los padres de D. Agapito y D. David estando presente David y un amigo común, en la que se le solicita que diga la verdad y que se entregue, a lo que contesta David que se lo va a pensar.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así la sentencia de la Audiencia Provincial dice:

"..debemos destacar que la convicción del Tribunal en relación con la autoría del acusado ha sido obtenida exclusivamente a través de prueba indiciaria, pues ninguna fiabilidad cabe atribuir a los reconocimientos del acusado, en rueda judicial, que fueron realizados por los testigos Saturnino (folios 208 al 210) y Gabino (folios 214 al 216), por las razones que se van a exponer a continuación... A. Prueba de cargo .1. Indicios a) El acusado se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos tuvieron lugar y tuvo intervención en la discusión que se produjo entre la víctima y sus amigos, de un lado, y el acusado y sus amigos o conocidos, de otro. b) La persona que golpeó con el vaso en la cara a la víctima llevaba una camisa de cuadros y tenía poco pelo (calvo o rapado), coincidiendo esas características con las que el acusado presentaba el día de los hechos. c) Cuando la víctima recibió el golpe con el vaso en la cara, comenzó a sangrar de forma abundante a consecuencia de los cortes que sufrió y procedió a agarrar a su agresor, aunque lo solté enseguida porque se empezó a marear, aprovechando el agresor para huir corriendo del lugar. d) El acusado fue localizado por la policía, a escasos minutos de haberse producido la agresión, en un parque cercano al lugar de los hechos y ubicado en la misma dirección en la que se encontraba la calle por la que había salido huyendo el agresor. e) Cuando la policía localizó en el parque al acusado, este tenía la camisa llena de sangre ajena. f) El acusado, cuando fue visto por la policía en el parque, se dirigió a los agentes, en estado nervioso y agresivo, diciéndoles "yo soy el que buscáis", antes de que los agentes llegasen a su altura y cuando aún no le habían formulado ninguna pregunta. A.2. Prueba de los indicios .- Los indicios o hechos-base que acabamos de exponer han resultado plenamente probados, por medio de los medios de prueba siguientes: 1°) El indicio a) por medio de la declaración prestada en el plenario por el propio acusado, pues manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos y que intervino la discusión, si bien manifiesta que él solo intentaba mediar y separar, reconociendo también que estuvo situado al lado de la víctima. 2°) El indicio b) por medio de las declaraciones del propio acusado, de los testigos Saturnino y Borja , así como las de los policías nacionales NUM000 y NUM001 . En efecto, Saturnino y Borja manifestaron en juicio que el agresor llevaba una camisa de cuadros azul, añadiendo el primero que también llevaba unos vaqueros y el segundo que era calvo; el policía nacional nº NUM000 dijo que, según iban buscando en coche al agresor, les iban describiendo por la emisora las características puestas de manifiesto por los testigos, que dijeron que era un individuo que llevaba camisa a cuadros y pantalón vaquero y que iba rapado; y el policía nacional n° NUM001 dijo que cuando encontraron al hoy acusado sus características coincidían con las que fueron descritas por la emisora. Por otra parte, el propio acusado, cuando fue preguntado en juicio por las características de la camisa que llevaba el día de los hechos, manifestó que la camisa que vestía no era de rayas blancas, sino de cuadros. 3°) El indicio c) por medio de la declaración de la víctima, Gabino , y del testigo Borja . Así, la víctima declara que el agresor le estampó un vaso en la cara y que él procedió a agarrarlo, pero que lo soltó en tres segundos porque se empezó a marear; y Borja declaró que se inició la discusión entre Gabino , Saturnino y él, de un lado, y el otro grupo de cinco o seis chicos, de otro, comenzando ambos grupos a empujarse e insultarse mutuamente y que, de repente, vio cómo un chico con camisa de cuadros azul y calvo pegó con un vaso en la cara a Gabino , procediendo este último a agarrar al agresor, pero que cuando aquel se dio cuenta de que estaba sangrando abundantemente soltó a su agresor y todo el grupo contrario salió corriendo. 4°) Los indicios d), e) y 1) por medio de las declaraciones testificales de Borja y de los policías nacionales NUM000 y NUM001 . En efecto, Borja manifestó que la policía tardaría en llegar menos de cinco minutos desde que se produjeron los hechos y que cuando llegaron él les dijo por dónde se había marchado el agresor y los demás; el policía nacional NUM000 manifestó que cuando llegaron les indicaron el lugar por el que había huido el agresor, por lo que fueron a buscarle por la calle indicada mientras por la emisora se lo iban describiendo, encontrando al hoy acusado, en breve espacio de tiempo y escasa distancia, añadiendo que tenía la ropa llena de sangre y que dijo que esa sangre no era suya, que estaba alterado y agresivo y que les decía, mientras se iban acercando a él, "soy yo al que buscáis"; y el policía nacional NUM001 manifestó, en el mismo sentido, que cuando llegaron al lugar de los hechos les dijeron que el agresor se había marchado por un sitio concreto, por lo que, siguiendo esa indicación, encontraron al hoy acusado a poca distancia del lugar de los hechos, añadiendo que estaba agresivo y nervioso y que tenía la ropa llena de como que les dijo que él era la persona que estaban buscando. A.3. Inferencia .- Los indicios que hemos dejado recogidos en el precedente apartado A. 1. permiten inferir, sin margen alguno para la duda razonable, que el hoy acusado fue el autor de la agresión sufrida por la víctima, pues los indicados indicios, que se refuerzan entre sí, conducen inequívocamente a tal conclusión. En efecto, no existe una explicación alternativa mínimamente razonable, teniendo en cuenta los hechos-base o indicios que hemos dejado expuesto: el hoy acusado estaba en el lugar de los hechos e intervino en la discusión que allí se produjo entre el grupo de chicos formado por La víctima y sus amigos, de un lado, y el otro grupo de chicos, de otro, como él mismo reconoce y sin que formase parte del grupo con el que iba la víctima; según los testigos el agresor era calvo y llevaba una camisa a cuadros, coincidiendo tales características con las que el hoy acusado presentaba; el agresor se marchó por un lugar determinado e iniciada su búsqueda policial en la dirección señalada, es localizado el hoy acusado, en breve espacio de tiempo y en un parque cercano, con la camisa llena de sangre ajena, que sólo podía ser la de la víctima, pues no consta que existiese ningún otro herido como consecuencia de la discusión y, además, el agresor fue agarrado por la víctima escasos segundos, lo que encaja con el hecho de que la camisa del hoy acusado estuviese llena de sangre, teniendo en cuenta que la víctima sangraba abundantemente; el hoy acusado estaba nervioso y agresivo cuando fue localizado por la policía y, además, reconoció, de forma espontánea, cuando los agentes se dirigían hacia él y antes de que le formulasen pregunta alguna, que era él la persona que buscaban, sin que tal afirmación se corresponda con la que sería propia de alguien que se hubiese limitado a mediar en la discusión y a separar a los contendientes..." . Así las declaraciones de los testigos que ahora se pretende no son nuevos ni de nuevo conocimiento pues podían haber sido propuestas como tales por la defensa y además no tendrían eficacia para neutralizar el valor de la prueba de cargo que la Audiencia tomó en consideración para fundar la condena ni evidencian la inocencia del ahora solicitante y es que el juicio revisorio no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba, ya que esta corresponde a quienes juzgaron en la primera y segunda instancia, en tanto que este recurso no es una tercera instancia.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LECrim desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a D. Agapito a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015 dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 380/15 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y Auto de inadmisión de esta Sala dictado en el Recurso de Casación 1898/15, de 4 de febrero de 2016 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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