SJPI nº 7 17/2017, 3 de Febrero de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
ECLIES:JPI:2017:155
Número de Recurso220/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-16/009236

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2016/0009236

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 220/2016 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Jose Augusto , TALDE CAPITAL FCR y TALDE GESTION SGEIC S.A.

Abogado/a / Abokatua : MIKEL ARRIETA AGUIRRE, MIKEL ARRIETA AGUIRRE y MIKEL ARRIETA AGUIRRE

Procurador/a / Prokuradorea : IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA, IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Demandado/a / Demandatua : MADERAS DE LLODIO S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

S E N T E N C I A Nº 17/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 03 de febrero de 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 220/16, sobre impugnación de acuerdos sociales, entre partes, de una como demandantes TALDE CAPITAL FCR, TALDE GESTIÓN SGEIC, S.A. y Jose Augusto , representados por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistidos del Letrado Mikel Arrieta Aguirre, y de otra, como demandada MADERAS DE LLODIO S.A., representada por el Procurador Jesús Arrieta Vierna y asistida del Letrado José Luis Sábada Suárez, se procede a dictar la presente sentencia.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Procurador Sr. Sanchiz interpone, en nombre y representación de TALDE CAPITAL FONDO CAPITAL RIESGO (en adelante TALDE CAPITAL), de TALDE GESTIÓN S.G.E.I.C., S.A. (en adelante TALDE GESTIÓN) y de Jose Augusto , demanda de juicio ordinario contra MADERAS DE LLODIO S.A. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

-Se declare nulo, carente de todo valor y efecto, el acuerdo del Consejo de Administración de MADERAS DE LLODIO S.A. de 8 de junio de 2016, de novar las operaciones de préstamo de la sociedad y de sus correspondientes garantía hipotecarias por infracción de los artículos 93 y 160 LSC así como por infracción de los artículos 10, 14, 15 y 26 de los Estatutos sociales.

-En su consecuencia se ordene, a la compañía demandada MADERAS LLODIO S.A. a: Tener por inexistentes, nulos y carentes de valor los acuerdos señalados, inscribir en el Registro Mercantil la Sentencia con la publicación en extracto de la misma en el BORME y a cancelar, en el supuesto de que se hubieran inscrito en el Registro Mercantil, el acuerdo adaptado y dejado sin efectos, así como los asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia que se dicte.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar, lo que verifica oponiéndose a la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, las partes ratifican sus respectivos escritos iniciales y delimitados los hechos litigiosos, se admite únicamente prueba documental por entender que es la única pertinente y útil atendidos los términos de la controversia.

Con ello queda el pleito visto para sentencia sin necesidad de celebración de juicio.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Ejercitan los demandantes acción de impugnación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de MADERAS DE LLODIO S.A. en reunión de fecha 08.06.2016, al amparo de lo dispuesto en el art. 251 LSC.

Los demandantes TALDE GESTIÓN y Jose Augusto son miembros del Consejo de Administración que votaron en contra del acuerdo impugnado y TALDE CAPITAL es socio de la mercantil demandada.

SEGUNDO

Son hechos probados que resultan de la documental aportada y que son útiles para resolver el objeto del procedimiento los siguientes:

El Consejo de Administración de MADERAS DE LLODIO S.A. estaba formado en el momento en el que se adopta el acuerdo que se impugna, por seis miembros: Dionisio (presidente), Hugo , Obdulio , ETORKI KOOPERATIVA ELKARTEA (representada por la persona física Jose Ramón ), TALDE GESTIÓN (representada por la persona física Alvaro ) y Jose Augusto (doc. 2 y 3 demanda).

TALDE CAPITAL FCR ostenta el 35,16 % del capital social de MADERAS DE LLODIO S.A. (doc. 1 demanda)

El día 08.06.2016 se reunió el Consejo con un orden del día que comprendía: "2. Novación de las operaciones de préstamo de la sociedad y de sus correspondientes garantías hipotecarias".

En desarrollo del indicado punto del orden del día y tal y como consta en el acta de la reunión (doc. 2), se sometió a deliberación y votación del Consejo la aprobación de la operación de refinanciación de la sociedad en las condiciones exigidas por el pool bancario. Así, el Sr. Feliciano (invitado a la reunión) expone las principales condiciones económicas de la refinanciación: préstamo a 10 años, cuotas constantes, tipo de interés de euribor a tres meses mas ¿.", si bien a continuación, como condiciones exigidas por las entidades bancarias, expone: La sociedad debe asumir el compromiso de no repartir dividendos ni reducir el capital social.

Estas condiciones (no reparto de dividendo y no reducción del capital) son las que suscitan controversia en la reunión y motivan finalmente el voto en contra de TALDE GESTIÓN y de Jose Augusto , frente a los otros cuatro consejeros que votan a favor del acuerdo, resultando así aceptada la novación en las condiciones exigidas por el conjunto de entidades financieras y por tanto también con los compromisos discutidos.

Los dos consejeros demandantes manifestaban en la reunión que el Consejo no puede adoptar un acuerdo que implique limitación de los derechos de los socios, como es el derecho al dividendo y que deben explorarse otras alternativas a la operación de refinanciación propuesta. Se expone por otros (Sr. Feliciano ) la imperiosa necesidad de adoptar una decisión sin tiempo ya en ese momento para explorar otras alternativas pues la fecha límite para la firma del acuerdo es inminente. Se expone también que la no aprobación del acuerdo de refinanciación o novación implicaría que los bancos pueden ejecutar las garantías vigentes.

Los dos consejeros disidentes dejan constancia en el acta de su disconformidad.

Los estatutos sociales indican en el art. 26 (doc. 1 demanda) que "Salvo los casos en que la ley exige una mayoría superior, se requerirá el voto favorable de mas de dos terceras partes del número de consejeros para¿(b) Constitución de cualquier hipoteca, prenda u otra carga o gravamen sobre activos de la sociedad.

El 28.06.2016 se suscribió la novación aprobada por el Consejo en la indicada reunión (doc. 2 de la contestación). En el acuerdo de refinanciación o novación escriturada se indica que en fecha 02.04.2009 se...

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