STSJ País Vasco 69/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:688
Número de Recurso353/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 353/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 69/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 353/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia de 29 de abril de 2015, recaída en el expediente nº 7/2012, por la que se impuso al recurrente, junto con otras empresas dedicadas a autoescuela radicadas en Vitoria-Gasteiz, la sanción de multa de 10.000 €, al tener por acreditada la comisión de una infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 de 3 de Julio, -en adelante LDC-, y se le ordenó el cese de la conducta sancionada y la reiteración de conductas con el mismo objetivo y efecto.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Joaquín, representado por la Procuradora Doña ANA FERNÁNDEZ SAMANIEGO y dirigido por el Letrado Don JON CAREAGA CORREA.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 30 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ANA

FERNÁNDEZ SAMANIEGO actuando en nombre y representación de Don Joaquín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia de 29 de abril de 2015, recaída en el expediente nº 7/2012, por la que se impuso al recurrente, junto con otras empresas dedicadas a autoescuela radicadas en Vitoria-Gasteiz, la sanción de multa de 10.000 €, al tener por acreditada la comisión de una infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 de 3 de Julio, -en adelante LDC-, y se le ordenó el cese de la conducta sancionada y la reiteración de conductas con el mismo objetivo y efecto; quedando registrado dicho recurso con el número 353/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 10 de marzo de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 10.000 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 10 de febrero de 2016 se señaló el pasado día 16 de febrero de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia de 29 de abril de 2015, recaída en el expediente nº 7/2012, por la que se impuso al recurrente, junto con otras empresas dedicadas a autoescuela radicadas en Vitoria-Gasteiz, la sanción de multa de 10.000 €, al tener por acreditada la comisión de una infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 de 3 de Julio, -en adelante LDC-, y se le ordenó el cese de la conducta sancionada y la reiteración de conductas con el mismo objetivo y efecto.

El escrito de demanda obrante a los folios 99 a 123 de estos autos permite la siguiente síntesis del fundamento de la impugnación;

A).- Nulidad de actuaciones por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.

Se argumenta que durante ocho meses se practicaron actuaciones inspectoras al margen de todo procedimiento, mediando solo seis dias entre el traslado del expediente por el Instructor a la AVC, por lo que no existió separación entre ambos ámbitos a efectos del articulo 134.2 de la LRJ-PAC, ni margen para dictar una Resolución de 41 folios. También determina ese vicio del articulo 62.1.a ) a efectos del derecho de defensa del articulo 24 CE, el hecho de que se destruyeran mas de 3.000 folios, que pudieran ser trascendentes a la hora de analizar si incurrió en la conducta colusoria

B).- Caducidad del procedimiento sancionador. Con invocación del articulo 36 de la LDF y 28.4 del RDC, se expone que el expediente fue incoado de facto durante febrero y marzo de 2.012 y no se resolvió hasta el 29 de abril de 2.015, con transcurso muy superior 18 meses. Siendo el plazo de instrucción de 12 meses, aun tomando la fecha formal de incoación, se habria excedido igualmente ese plazo.

C).- Fondo del asunto. En esta parte principal del escrito de demanda (f. 122 a 130), la parte actora desgrana distintas valoraciones y argumentos jurídicos referidos respectivamente, a no proceder la calificación del hecho en base al articulo 1.1 LDC por no existir el concierto de precios endente a restringir la competencia, con necesaria toma en consideración de la presunción de inocencia aplicada por diversas SSTS como la de 27 de Mayo de 2.015 en Cas. 1304/13, o con alusión también a la explicación alternativa de la coicnidencia de precios, aludiendo al margen de beneficio del actor en el permiso de conducir tipo B (entre 0,13 y 5,63 €) y a la prueba de presunciones.

Se examinan luego las conductas supuestamente infractoras de los precios uniformados, partiendo de la premisa de que, solo afectaría al 54 por 100 de las autoesculas y no seria por ello anticompetitiva y habida cuenta de que el índice de concentración IHH (Herfindalh-Hirschman), descarta problemas de competencia en una concentración inferior a 1.000 puntos como en el caso. Tambien se rechaza que las tarifas resulten sensiblemente elevadas respecto a otras ciudades, cuando a nivel de suelto de prensa aportado, -f. 134-, se refleja que Bilbao y San sebastian son más caras que Vitoria en ese punto (se hacen comparaciones respecto del estudio de precios de Facua), con incidencia aismismo de la duracion de las clases prácticas segun sean de 50 o 60 minutos, lo que la AVC ignora. Sería plenamente irrazonable el margen del mas-menos 4% que haria posible así un 8% de diferencia. La Administación no analiza la estructura de costes relativos a la clase práctica, aportando en cambio la parte recurrente un amplio informe técnico al respecto.

Se alude finalmente a la concurrencia de atenuantes y a la vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción en base a los artículos 63 y 64 de la LDC .

La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco -450 a 472-, se opone en función de los enunciados siguientes:

  1. - Válida tramitación del expediente y rechazo de la causa de nulidad alegada de contrario, al haberse ejercitado las facultades inspectoras y de investigación que legalmente se le reconocen a la AVC, sin producirse indefensión alguna a la parte.

    Haberse producido la resolución del expediente sancionador dentro del plazo de 18 meses de caducidad del artículo 36.1 de la Ley 15/2007, sin perjuicio de su distribución entre las fases de instrucción y resolución, atendida la fecha de incoación (4 de noviembre de 2013) y la fecha de notificación de la resolución sancionadora a la recurrente (30 de abril 2015).

  2. - En cuanto a las cuestiones de fondo, sostiene que se dan los elementos del tipo de infracción del artículo 1.1 a) de la LDC atendiendo al análisis que la Resolución hace sobre el "mercado relevante" de enseñanza para obtener permiso de conducir tipo B afectado por la fijación homogénea de precios y su comparación con las condiciones de la oferta en zonas próximas. Inciden la proximidad al domicilio del alumno y falta de incentivo para buscar ofertas fuera de Vitoria, con baja respuesta a la variabilidad del precio, sin perjuicio de que un funcionamiento normal permitiese el aumento de demanda de unas autoescuelas respecto de otras y de que, en cambio, un incremento colectivo concertado, no ofrezca capacidad de reacción a los consumidores. Se aprecia un nulo grado de competencia en 2010/2013. En el funcionamiento de ese mercado se observan lo precios de referencia que aplica con total exactitud la autoescuela actora (cuadro de los folios 459 y 460) en porcentaje mayoritario de sus contratos, (del 100 por 100 en 2.012 y 2013). Homogeneidad en los precios de las clases prácticas durante el período 2010-2013: (+/-4% del precio de referencia), pese a la variabilidad de los costes, con convergencia en los precios, incrementos incluidos, al margen de la duración de las clases prácticas, y su repercusión (del 70%) en el precio total del servicio. Los precios resultan muy superiores en comparación con los ofrecidos en mercados próximos (Logroño y Bilbao).

    Respecto a la duración diferente de las clases, (de 50 a 60 minutos), no es un factor que diversifique el precio ni tenga trascendencia o relevancia, con cita de Res. de la CNC de 21 de enero de 2010.

  3. - Examina los elementos del tipo, -práctica concertada y prácticas conscientemente paralelas en la jurisprudencia del TJCE y del Tribunal de Defensa de la Competencia...

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