STSJ País Vasco 68/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:684
Número de Recurso1140/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1140/2016

SENTENCIA NÚMERO 68/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 172/2016, de 14 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 154/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 5 de abril de 2016, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 23 de noviembre de 2015, del Director de Servicios Generales, que desestimó solicitud de disfrute de días adicionales de antigüedad, correspondientes al año 2015, presentada el 20 de noviembre de 2015.

Son parte:

- Apelante : Dª. Marina, representada por la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán y dirigida por la letrada Dª. Verónica Gorritxo Zalbide.

- Apelado : Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Marina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el presente recurso y, en consecuencia, se revoque la sentencia de instancia en los términos solicitados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Letrado de los Servicios Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 5 de diciembre de 2016 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme la sentencia nº 172/2016, de 14 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado núm. 154/2016 y, asimismo, declare la conformidad a derecho del Decreto 17/2015, de 17 de febrero, por el que se estableció la jornada de trabajo anual para el año 2015 del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que existiera la obligación jurídica de modificar el mismo por la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/2/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; precisiones previas.

Doña Marina recurre en apelación la sentencia nº 172/2016, de 14 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 154/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 5 de abril de 2016, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 23 de noviembre de 2015, del Director de Servicios Generales, que desestimó solicitud de disfrute de días adicionales de antigüedad, correspondientes al año 2015, presentada el 20 de noviembre de 2015.

Precisaremos que a la fecha de la solicitud las previsiones del Real Decreto Ley 10/2015 en ellas referidas, sobre los días de permiso por antigüedad, habían sido sustituidas por las del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, publicado en el BOE nº 261, de 31 de octubre de 2015, que entró en vigor el 1 de noviembre siguiente; texto refundido que incorporó en su Disposición adicional decimotercera la regulación básica sobre el permiso por asuntos particulares por antigüedad, reproduciendo el contenido que el art 2. Dos del Real Decreto Ley 10/2015 había dado a la Disposición adicional decimocuarta, art. 2 derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; Disposición adicional decimotercera del tenor que sigue:

> .

Partimos de que se dio curso al recurso de apelación porque se estaba ejercitando por la demandante impugnación indirecta del Decreto 17/2015 [- como se desprendía del suplico de la demanda y de su Otrosí Segundo -], al considerar que se estaba ante una sentencia susceptible de recurso de apelación, con independencia de la cuantía, en los términos del artículo 81.2.d) de la LRJCA, porque la cuantía no excede de los 30.000 euros previstos en el artículo 81.1.a), en relación con lo debatido sobre los días de permiso pretendidos o, en su caso, su indemnización.

El referido Decreto 17/2015 es el del Gobierno Vasco de 17 de febrero de 2015, por el que se estableció la jornada de trabajo anual para el año 2015 para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 35, de 20 de febrero de 2015

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Expone en sus FF JJ 1º y 2º la posición de la demandante y de la Administración demandada.

Va a ser en el FJ 3º en el que la sentencia responde a la cuestión de fondo debatida, para razonar como sigue la desestimación de las pretensiones ejercitadas por la funcionaria demandante:

Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los empleados públicos tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".

Estos días adicionales quedaron suprimidos por el art. 8 del R.D. ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En el punto tercero de este artículo se señalaba que quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.

El art. 2 del R.D. Ley 10/2015 de 11 de septiembre modifica la Ley 7/2007 estableciendo que : " Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción: Permiso por asuntos particulares por antigüedad. Las Administraciones públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo". Y en la Disposición adicional primera se indica que la limitación establecida en el art. 8.3 del R.D. ley 20/2012 para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos, Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente RD-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos.

Ante esta regulación, sostiene la parte demandante que con la entrada en vigor de la Ley 10/2015 los funcionarios han recuperado todos los días de libre disposición y de vacaciones que se suprimieron en el RD-ley 20/2012 al levantarse tácitamente la suspensión llevada a efecto por el art. 8.3 de este RD-ley. Y precisamente por ello se dicta la Orden de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco de 17-11-15 en la que se recuperan para la Ertzaintza los días de antigüedad reconocidos en el art. 53 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo de la Ertzaintza. No reconocerlo para todos los funcionarios supone para la demandante una actuación discriminatoria por un trato desigual sin causa justificada.

Esta interpretación normativa invocada por la parte demandante no puede tener acogida. Por un lado, el RD-Ley 20/2012 suprimió los días adicionales por antigüedad, días que no forman parte de un derecho adquirido; por otro lado, la redacción de la Ley 20/2015 utiliza el verbo " podrá " cuando se refiere al establecimiento de los días adicionales por antigüedad, lo que no permite la interpretación pretendida en el recurso, toda vez que del tenor literal del precepto no puede concluirse que la Administración está obligada o deberá reconocer esos días.

Se trata, por tanto, de una potestad que no obliga a las Administraciones al reconocimiento de esos días.

Por otra parte, tampoco se aprecia que se haya vulnerado el principio de igualdad, porque la Ertzaintza tiene su propia regulación plasmada en sus Acuerdos pactados entre Administración y sindicatos, fruto de las peculiaridades propias del ámbito de trabajo, horarios, jornadas laborales, etc de la Ertzaintza.

Tampoco cabe apreciar trato discriminatorio en relación con los funcionarios de la Administración de Justicia, que está...

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