STSJ País Vasco 122/2017, 24 de Febrero de 2017
Ponente | MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO |
ECLI | ES:TSJPV:2017:674 |
Número de Recurso | 781/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 122/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 781/2016
SENTENCIA NUMERO 122/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 30.03.2016 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 15/2016 .
Son parte:
- APELANTE : Everardo, representado por el procurador D.LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el letrado D.ALFONSO ATELA BILBAO.
- APELADO : OSAKIDETZA, representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.AMAYA ORTIZ CABEZAS.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por Everardo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/2/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
El recurso de apelación se ha presentado contra el Auto dictado 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 15/2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en nombre de Don Everardo contra la providencia de 24/02/2016 que acordó no tener por subsanado el defecto de representación procesal observado y no admitiendo la subsanación.
El Auto dictado el 30/03/2016, notificado al recurrente el 7/04/2016 desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 24/02/2016, que inadmitió la subsanación por estar fuera de plazo, porque dicha parte a la que se le requirió en fecha 15/01/2016, notificada el 25/01/2016, a fin de que en el plazo de diez (10) días, aportase documentación acreditativa de la representación, no lo aporto sino hasta el día 22/02/2016, en que otorgo poder "apud acta" a favor del Letrado D. Alfonso Atela Bilbao y presentando escrito al efecto, habiéndose dictado Auto en fecha 15/02/2016, acordándose el archivo por Auto de 15/02/2016.
El recurrente interpuso contra dicha Resolución, Auto dictado el 30/03/2016, el recurso procedente (el de apelación) que presentó escrito el día 29/04/2016 en el que solicitó al amparo del artículo 128-1 de la Ley Jurisdiccional y demás preceptos concordantes y jurisprudencia que se tuvieran por subsanados los defectos a que se acaba de hacer mención, admitiéndose por Auto de 20/05/2016, el recurso, elevándose a la Sala.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, el Auto apelado en el Razonamiento Jurídico primero expone: lo siguiente:
" PRIMERO.- En el presente caso, lo ocurrido consiste en una discrepancia de criterios entre dos Juzgados siendo que a juicio de esta Magistrada sólo resulta competente uno de ellos.
En un primer momento, el Decanato turnó la medida cautelarisima solicitada por el recurrente, al JCA n9 2, al funcionar dicho Juzgado como semana de guardia de conformidad con el criterio de reparto aprobado por la Junta de jueces del 25 de marzo del 2015.
En dicho Juzgado, se resolvió denegar la medida cautelarisima solicitada por e recurrente, es decir el asunto se resolvió conforme a derecho. Sin embargo, de la copia testimoniada de los autos efectuada por el Juzgado n9 2, se observa que en tales autos, no existe ninguna actuación tendente a acreditar la representación del recurrente, es decir, no se requirió nada para observar su representación.
Del testimonio de los autos remitido por el Juzgado n9 2 al Juzgado n2 6, se observa que NO EXISTE ninguna diligencia o providencia de la Letrada de la Adm de Justicia requiriendo a la parte la acreditacion de su representación.
Tras la denegación de la medida cautelarisima, el asunto fue devuelto al Decanato, sin que tampoco exista ninguna diligencia acreditativa de dicha devolución, aunque así se acordó en el Auto resolviendo la cautelarisima. Finalmente, el asunto fue nuevamente turnado al Juzgado contencioso n9 6, por parte del Decanato, siendo que fue entonces cuando el Juzgado n2 6, requirió a la parte para que acreditara su representación.
Dicho requerimiento no fue cumplimentado en plazo sin posibilidad de rehabilitarlo, por lo que el Juzgado n9 6 acordó por Auto 15/2016, el archivo del procedimiento, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y contra el que se interpone el presente recurso de apelación.
Interesa la parte apelante que se revoque el Auto apelado de 30/03/2016 y se declare subsanado el defecto procesal requerido en fecha 25/01/2016, con la consiguiente prosecución del procedimiento por sus cauces, y con los demás pronunciamientos oportunos.
En síntesis, la parte apelante aduce como hechos relevantes que, el 7/01/2016, peticiono interponiendo recurso contencioso-administrativo, la nulidad de la resolución 1927/2015, de 21/10 del Director por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto con la resolución nº 1752/2015, del Director de la OSI BarrualdeGaldakao, y además, la adopción de una medida cautelarísima "in audita parte" que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Bilbao, que tras denegar la medida mediante Auto de 11/01/2016, al no apreciar circunstancias de urgencia que exige el Art. 135 reporto el recurso al Decanato, quien lo asigno al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, Órgano jurisdiccional que ya conoció la representación de D. Everardo, por el letrado D. Alfonso Atela Bilbao, por cuanto el primer, juzgado, según su entender admitió la representación y entro a conocer sobre la medida cautelar, interesada, notificándole al Letrado copia del Auto denegatorio en fecha 13/01/2016. Y sin embargo, prosigue, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Bilbao, le concedió plazo de 10 días para subsanar la representación, el 25/01/2016, y se dictó Auto de archivo el 15/02/2016, presentándose el poder en fecha 22/02/2016, no teniéndolo por subsanado lo requerido como defecto, en providencia y ante cuya providencia de 24/02/2016 se recurrió en reposición confirmando el Auto apelado.
Añade que no está conforme con lo razonado en el Auto sobre que en las citadas medidas se resolvieron sin acreditar la representación dada la urgencia en su resolución ya que es un contrasentido que se resuelva en lo trascedente de la medida sin tener acreditada la representación y más tarde, en el trámite del recurso contencioso formulado no se tenga por acreditada la misma y no se tenga por subsanado y asimismo, afirma que en la diligencia de 15/01/2016, se tuvo por personado y compareciente al Sr. Everardo y posteriormente no.
La parte apelante sostiene la aplicación al presente caso de lo establecido en el Art. 128.1 LJCA, en relación a su artículo 52.2 LJCA, yaque dispone pese a ser improrrogables los plazos, una vez transcurridos el Sr Secretario Judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que se hubiere dejado de utilizar, pero no obstante se admitirá el escrito aportado y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar e interponer recursos pero si para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos que participan de la naturaleza de estos últimos.
Añadiendo que máxime en el caso enjuiciado ante las otras circunstancias que concurren así que, se está ante una cuestión de naturaleza disciplinaria, que en el supuesto la representación que se requería ya está acreditada desde un principio en toda la vía administrativa previa de la...
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