STSJ La Rioja 65/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2017:142
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

MCG

N.I.G: 26089 33 3 2016 0107941

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000205 /2016

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Caridad

Representación D./Dª. ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIO

Rec Apelación 205/2016

Ilustrísimos Señores :

Presidente:

Don Miguel escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA N°65/2017

En la ciudad de Logroño a 23 de febrero de 2017.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 205/2016, sobre SANCIÓN, a instancia de Doña Caridad, que comparece representada por la Procuradora Sra. Doña. Rosa Ramírez Marín y defendida por la Letrada Sra. Doña Arantxa Medrano Matute, siendo apelada la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, defendida por el Letrado de la CAR contra la sentencia n° 166/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Logroño dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2016, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ramírez Marín en nombre y representación de DOÑA Caridad, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente Resolución"

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de DOÑA Caridad

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia n° 166/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 2 de Logroño, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la resolución n° 876/20 de fecha 20 de abril de 2015 dictada por la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la resolución n° 81 de fecha 14 de enero de 2015 dictada por la Directora General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia por la que se imponía a la actora la sanción de multa por importe de 30.001 euros.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega que su representada "ha sido condenada y en la actualidad cumple condena por un delito continuado de falsedad en documento oficial en relación de concurso medial con un delito de estafa, en concreto y a modo de resumen por la falsificación de un total de

2.838 recetas por un importe de 129.921,31 €, cantidad que ya ha sido devuelta" por ésta y que la Resolución de la Consejería de Salud de fecha 14 de enero de 2015 al imponer a su representada una nueva sanción de 30.001 euros, sanciona el mismo hecho una vez más, infringiendo el principio de " non bis in idem " al sancionarla por los mismos hechos en la jurisdicción penal y contencioso- administrativa. Razona que dicho principio de vulnera al concurrir en ambos casos la triple identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de la conformidad a derecho o no de la sentencia apelada, ésta resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución n° 876/20 de fecha 20 de abril de 2015 dictada por la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la resolución n° 81 de fecha 14 de enero de 2015 dictada por la Directora General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia por la que se imponía a la actora la sanción de multa por importe de 30.001 euros.

La sentencia recurrida, tras exponer los antecedentes de hecho, que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos al no ser objeto de controversia, desestima el recurso por entender la juez "a quo" que la infracción por la que se sanciona a la recurrente consiste en "defraudar las oficinas de farmacia al Sistema Nacional de Salud o al beneficiario del mismo, con motivo de la facturación y cobro de recetas oficiales" con arreglo al art. 101.2. b) 22ª de la ley 29/2006 de garantías y uso racional de los medicamentos y que no existe identidad en el fundamento punitivo de ambas sanciones, penal y administrativa.. Funda su razonamiento en la S TSJ de Extremadura de 18 de diciembre de 1996 (RJCA 1996/2685 ), en la que puede leerse :

"Las alegaciones de la recurrente se centran no tanto en negar los hechos que motivaron su sanción, sino en que habida cuenta que por los mismos hechos ya se le impuso una condena penal, no puede ser sancionada en vía administrativa, pues ello supondría una doble sanción proscrita en la Constitución por mor del principio «non bis in idem». Además se alega una falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción recurrida. Entrando en el primer tema debatido, y para su adecuado estudio, partiremos de conceptuar el principio esgrimido («non bis in idem») como un principio que forma parte del principio de legalidad como auténtico derecho fundamental, al amparo del artículo 25.1 de la Constitución ( RCL...

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