STSJ Comunidad Valenciana 2754/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2016:6203
Número de Recurso241/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2754/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recursos de Suplicación - 000241/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En València, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2754 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 000241/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000744/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Fidela, contra KLUH LINAER ESPAÑA SL, CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TERRAL WIND S.L. (antes ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL) ADMON CONCURSAL Ruperto, y en los que es recurrente Fidela, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fidela frente a ESABE LIMIPIEZAS INTEGRALES (ahora TERRAL WIND SL), KLUH LINAER SL,y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD.Absolver a la Consellería de Sanitat, de la Generalitat Valenciana de lo peticionado frente a la misma.Condenar a las empresas demandadas a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad 613,21 euros, con más la mora y con más los intereses legales correspondientes.Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "

  1. Fidela, con DNI NUM000 prestó servicios para ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL con categoría profesional de limpiadora, antigüedad 17.01.2004 y salario de 527,73 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo era el Hospital General de Alicante. 2. El mencionado servicio de limpieza lo llevaba a cabo ESABE LIMIPIEZAS INTEGRALES SL al ser la adjudicataria según contrato de servicios suscrito con la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 01.02.2008 hasta el 31.01.2010, prorrogable por 24 meses más. 3. Desde el 01.02.2012 el servicio lo viene prestando la empresa KLÜH LINAER SL en su condición de adjudicataria del 'servicio de limieza de los centros dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Agencia Valenciana de Salud' conforme al contrato de servicios suscritos entre esta empresa y la Consellería de Sanidad en fecha 01.03.2012. La empresa entrante se hizo cargo del personal que prestaba sus servicios para la anterior empresa, entre ellos la actora. 4. La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL adeuda a la actora las siguientes cantidades: paga de beneficios 2011 y 2012 21,06 euros; paga de verano (1/6), 61,88 euros; vacaciones 2012 (2,5 días), 38,23 euros; nómina enero 2012, 445,84 euros, lo que arroja un total de 616,21 euros. 5. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 02.04.2012, que concluyó intentado sin efecto respecto de Klüh Linaer y sin avenencia respecto de ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SA. 6. Frente a la Consellería de Sanidad se interpuso la oportuna reclamación previa que fue desestimada, poniendo fin a la vía administrativa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante el 27 de junio de 2014 por la que estimaba la demanda interpuesta por Doña Fidela y se condenaba solidariamente a las empresas Esabe Limpiezas Integrales (ahora Terra Wind S.L) y Kluh Linaer S.L al abono de las cantidades reclamadas, condenándose igualmente al FOGASA dentro de los límites de su responsabilidad y absolviéndose a la Generalitat Valenciana de los pedimentos de la demanda, recurre en suplicación Kluh Linaer S.L y la demandante, impugnando los recursos tanto la demandante como el Abogado de la Generalitat.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se expone en el recurso de Kluh Linaer España S,A un primer motivo de recurso, que el recurrente denomina "hecho primero" a través del cual se pretende sea estimada su argumentación y de la que se derivaría la absolución de la recurrente, en contra del criterio mantenido por el Juez de Instancia. Para ello, invoca como aplicable el art. 7.6 del Convenio Colectivo provincial de Alicante de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad, en contra de lo expuesto en la sentencia de instancia, que prevé como aplicable el art. 31 del Convenio Colectivo provincial de limpieza de Valencia.

Y estima que con base al precepto que indica, la empresa saliente deberá proporcionar a la entrante la documentación acreditativa que haga constar que los trabajadores han percibido la totalidad de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. En el caso analizado, sostiene la recurrente que Esabe, ahora Terra Wind S.L, debió entregar a aquélla dicha documentación, y que si la omisión de estos documentos es achacable a la empresa saliente, como es el caso, al no aportarse dicha documentación, deberá responder la empresa saliente de todas las consecuencias económicas, de las que queda exonerada la entrante.

Y que al supuesto analizado no le es de aplicación el último inciso del art. 7.6 del Convenio Colectivo, que prevé la aplicación supletoria del art. 44 ET en lo no previsto por el precepto convencional, reclamando en base a dicha argumentación su absolución.

El primer motivo de recurso debe ser desestimado, al mantenerse el criterio expresado en sentencias precedentes de esta Sala por las que se mantuvo la condena de la ahora recurrente, en supuestos similares al que nos ocupa, sin que hayan variado las circunstancias de hecho tomadas en consideración para modificar aquél. Y así, ya nos hemos pronunciado con anterioridad sobre la responsabilidad de la ahora recurrente en recursos 2519/14, Sentencia 12-5-15; 2565/15, Sentencia 4-12-15; 951/15, Sentencia 21-1-16 y 515/16, Sentencia 1-3-16 .

Decíamos en esta última, por ser la más reciente lo siguiente: " Como hemos señalado en diversas sentencias al analizar esta cuestión, son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que han abordado el régimen jurídico de la sucesión de contratas. Entre ellas destacan, por ser las más recientes, las SSTS de 9 y 10 de julio de 2014 ( rcud.1204/2013 y 1051/2013 ). Comienzan recordando estas sentencias la doctrina de la Sala sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas sentada en aplicación de la Directiva 2001/23, del artículo 44 del ET y de la doctrina del TJUE en múltiples sentencias, como las de 29 de mayo de 2008

(R. 3617/2006 ), 27 de junio de 2008 (R. 4773/2006 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/2007 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010 ), 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012 ) y 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ). Más concretamente por lo que se refiere a la sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas", señalan estas sentencias que este fenómeno "se caracteriza por la presencia...

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