STSJ Comunidad Valenciana 10/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2016:6172
Número de Recurso565/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 10

En la ciudad de Valencia a 13 de enero del 2016.

Visto el recurso de apelación nº 565/2012 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALMENARA Y AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, contra la Sentencia nº 109/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº2 de Castellón en el procedimiento nº 49/2010; en la que ha comparecido como apelada GUIMEZ SA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 5-5-2012 cuyo fallo estimaba el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación la representación de los apelantes, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición al Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11 de enero del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia, cuyo fallo acuerda la estimación del recurso interpuesto por los recurrentes, contra la resolución 10.11.2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra 28.4.2009 y 4 .6.2009, aprobando la retasación de cargas de la U de fecha

28.4.2009, dictada por el Ayuntamiento de Almenara que aprobó la retasación de cargas de la U.E Sector Playa anulando la citada resolución, por haber sido anulada por Sentencia de TS de fecha 4.5.2010 el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 23.3.2003, que aprobó el Plan Parcial y el PAI de dicha unidad y que fijaba las cargas de la urbanización y servía de soporte al proyecto de urbanización.

El Ayuntamiento de Almenara fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Inaplicación del artículo 73 de la LJCA en relación con el art. 72.2 de la misma ley y del principio de conservación actos y trámites ( Acuerdo de 30.10.2002 de al CTUC Documento de Homologación del litoral de Almenara, Proyecto de Reparcelación de 22.12.2004 Proyecto de Urbanización de 20.1.2004 y Acuerdo de 14.1.2006 de modificación puntual del Proyecto de Urbanización )

  2. -La Homologación definitiva aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de

    30.10.2002, no ha sido anulada por la Sentencia del TS de 4.5.2010 . El 18.7.2011 ha sido aprobado un nuevo Plan Parcial y por tanto deben conservarse las actuaciones de conformidad con el art. 66 de la ley 30 /92

    La codemandada apelante expone los siguientes fundamentos jurídicos en el recurso de apelación:

  3. - La retasación de cargas es una medida que trae causa del Proyecto de urbanización vigente y que no ha sido declarado nulo, las obras ya están ejecutadas y ello supondría la imposibilidad de girar y cobrar nuevas cuotas, el Ayuntamiento ha aprobado un nuevo Plan Parcial en sesión de 18.7.2011 por el que ha dado cobertura jurídica a las obras ejecutadas y no es necesario aprobar un nuevo PAI.

  4. -Concurrencia de las causas que justifican la procedencia de la retasación de cargas.

  5. -Continuidad de la procedencia y legalidad de la retasación de cargas por derivar del Proyecto de Urbanización, supone un enriquecimiento in justo, por estar las obras ejecutadas, contravenir el principio de conservación de actos y trámites y no afectar a la obligación de aprobar un nuevo Plan Parcial a la retasación de cargas

  6. - La anulación de la retasación no es conforme a derecho por no haber incurrido dicha retasación en ninguno de los supuestos del art. 62 y 63 de la ley 30/92 y contraviene el principio de conservación de actos y tramites.

    Por su parte la apelada se opone:

  7. - No concurren las causas que justificarían la retasación de cargas ni las causa concreta para cada obra de las contempladas en al retasación.

  8. - No hay continuidad de la procedencia y legalidad de la retasación de carga, no hay enriquecimiento injusto, no hay conservación de actos y trámites, la nulidad del programa y plan parcial supone la nulidad del P.U. y Reparcelación y Retasación.

SEGUNDO

En esta Sala y sección han sido dictadas tres sentencias desestimando los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en los Juzgados de Castellón, que estimaron los recursos interpuestos por los recurrentes contra la resolución de fecha 28.4.2009 dictada por el Ayuntamiento de Almenara, que aprobó la retasación de cargas de la U.E Sector Playa, anulando la citada resolución, por haber sido anulada por Sentencia de TS de fecha 4.5.2010 el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 23.3.2003, que aprobó el Plan Parcial y el PAI de dicha unidad y que fijaba las cargas de la urbanización y servía de soporte al proyecto de urbanización Sentencias nº 498/2016, nº 568/2016, nº 713/2016 y la dictada en el recurso 395 /2012 en ellas dijimos :

Por todas en la 568/2016: La sentencia apelada afirma que la retasación de impugnada supone un acto de gestión que deriva del PAI, al incrementar las cargas urbanísticas y aumentar por ello las cuotas de urbanización que derivan de la ejecución del PAI, que es a su vez de aplicación y desarrollo del Plan Parcial, concluyendo que declarada la nulidad de los instrumentos de planeamiento y de gestión, procede declarar la nulidad de la retasación impugnada.

La Sala anuncia ya desde ahora la conformidad a derecho de este pronunciamiento, rechazando las argumentaciones de la administración apelante, referentes a la inaplicación del artículo 73 de la LJCA, en relación con el art. 72.2 de la misma ley y del principio de conservación actos y trámites, por no ser de aplicación el citado art. 73 y 74, puesto que la Sentencia del TS no anula un único precepto de una disposición general, sino que declara nulo un instrumento de Planeamiento ; el Plan Parcial y PAI y en consecuencia los instrumentos de gestión que se derivan de estos instrumentos de planeamiento son igualmente nulos Proyecto de urbanización, Reparcelación,Cuotas urbanísticas y Retasación de cargas son igualmente nulos .

En este sentido se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo por todas las recientes sentencias STS 2339 /2016 112/2016 1853/2016 Precisamente, por su naturaleza de disposición de carácter general, no resulta procedente la apelación al precepto legal invocado en el caso ( artículo 67 LRJAP - PAC), en cuanto que referido a la convalidación de los actos administrativos (y no de tales disposiciones)......

sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 33/2006 ), los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del Reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.>>

Claramente en este sentido, a propósito del plan general de Madrid, vino a manifestarse la STS de 28 de septiembre de 2012 (RC 1009/2011 ):

De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues " el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987, 17 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 6 de noviembre de 1990, 22 de mayo de 1991, etc .", por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478 / 1989).

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal.

Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen " ex tunc ", desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados. Tampoco advertimos razones para perfilar o ajustar tales efectos, pues la naturaleza del vicio de nulidad apreciado --la desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección que pasan a urbanizables sin justificación en la memoria--, el menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR