STSJ Comunidad Valenciana 78/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2017:493
Número de Recurso3362/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 78/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3362/12, interpuesto por D. Elias, representado por la Procuradora Dª. Margarita Ferra Pastor y asistida por el Letrado D. Salvador Llopis Nadal, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 24 de enero de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Elias contra la resolución de 25-9-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000, planteada frente a la resolución de 28-10- 2009 que desestimó el recurso de reposición, planteado frente al acuerdo sancionador de 4-9-2009 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2003, por un importe de 26.578,12 euros.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección Tributaria realizó al recurrente una comprobación de la autoliquidación del IRPF de 2003, levantando acta de conformidad de 12-3-2009 en la que se puso de manifiesto que el actor no incluyó en su declaración de rendimientos unas rentas de capital mobiliario, por importe de 150.000 euros, provenientes de cobros de la mercantil LLANERA S.L., procediendo a modificar la citada base y a practicar una liquidación con una cuota de 67.500 euros, para una deuda tributaria de 86.151,18 euros, que devino firme.

Como consecuencia de ello, la Inspección de la AEAT comunicó al demandante el 12-3-2009 el inicio de expediente sancionador, que fue resuelto el 4-9-2009 mediante la imposición al actor de una sanción de

26.578,12 euros.

Recurrida dicha sanción en reposición, que se desestimó el 28-10-2009, se acudió a la vía económicoadministrativa ante el TEARCV, que fue desestimada por resolución de 25-9-2012.

La demanda solicita la anulación de la sanción, alegando que ha prescrito el derecho a sancionar de la Administración, por el transcurso de más de cuatro años, por caducidad del procedimiento sancionador por demorarse más de seis meses y por ausencia de motivación de la culpabilidad, sin que quepa imponer sanciones por el mero resultado y tras realizar una interpretación razonable de la normativa.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, negando el cómputo de plazos de la demanda que le permite apreciar una prescripción y caducidad inexistentes, estando adecuadamente motivada la culpabilidad de la conducta sancionada.

TERCERO

Entrando en el examen de la demanda y su contestación, no cabe apreciar las causas de prescripción y caducidad por las razones que seguidamente se exponen.

En cuanto a la prescripción, la demanda alega que transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el fin del plazo para autoliquidar el IRPF de 2003 (1-7-2004) hasta que compareció en la sede de la Inspección (25-9-2008, pero tal afirmación es inexacta, pues el dies ad quem prescriptorio debe situarse de forma correcta, en fecha 23-6-2008, dentro del plazo prescriptorio de cuatro años ( artículo 66-a) Ley General Tributaria ), cuando fue notificado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IRPF de 2003 al recurrente en su puesto de trabajo, en la sede social de la empresa para la que trabajaba, LLANERA, S.L., en el Polígono Industrial de Xátiva, Parcela A, realizándose la notificación a la que dijo ser secretaria Dª. Esperanza, que se identificó con nombre, DNI, empleo y razón de su estancia en la empresa, careciendo de lógica jurídica que se niegue esta notificación por no estar autorizada dicha empleada a recoger la notificación, pues se dieron todas las exigencias legales que permitían suponer, salvo prueba en contrario, que se había comunicado el acto al interesado.

Así, en principio la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado o en su dentro de trabajo, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice:

"2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin" .

Se ha de tener en cuenta que el actor no designó domicilio sino hasta el 15-10-2008, en el que indicó el de su Letrado en la Avda. de Aragón nº 30-3ª de Valencia, luego hasta ese instante había que hacer las notificaciones conforme a las disposiciones legales vigentes.

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:

" El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )" (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

El acto de notificación de la liquidación sancionadora será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE, al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Por ello, no cabe negar una notificación y señalar como válida la que interesa, sin siquiera dar razones concretas sobre la invalidez de la notificación de 23-6- 2008, pues cuando se alegue que el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. Ni se niega esta notificación en el puesto de trabajo ni se contradice la identidad o el carácter de quien lo recibió, tan solo se dice que no estaba legitimada/autorizada, lo que no es una causa suficiente ni legal, sin siquiera negar que esa notificación llegara a su conocimiento, pues corresponde al interesado probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5, SS Tribunal Supremo de 15 de diciembre de...

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