STSJ Comunidad Valenciana 65/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:459
Número de Recurso2634/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 65/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo 2634/2012 en el que han sido partes, como recurrente, D. Hugo y Dª Rosana, representado por la procurador/a D. Juan Miguel Alapont Beteta y asistido por la letrado/a D. Ramón J. Martí Sánchez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado La cuantía se fijó en

71.751,48 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de enero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo y Dª Rosana Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28-6-2012 por las que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y la acumulada NUM001 relativa a las liquidaciones giradas a los actores por IRPF ejercicio 2006.

La regularización practicada por la administración y confirmada por el TEAR se funda en la calificación jurídico-tributaria que, como rendimientos del capital mobiliario imputables al periodo 2006 del IRPF, debe darse al importe procedente de reservas por beneficios no distribuidos abonado por la entidad AUTOMOCIÓN CASANOVA SA a sus socios, entre ellos el obligado tributario, con motivo de la venta de las acciones que aquél poseía de dicha mercantil, las cuales fueron seguidamente amortizadas por la misma mediante la consiguiente reducción de capital social.

SEGUNDO

La parte demandante opone como motivos de impugnación en primer término, la nulidad de las liquidaciones practicadas, al no seguir los trámites del artículo 15 LGT, pues subyace un conflicto en la aplicación de la norma que exige que la inspección arbitre el referido procedimiento. En segundo término, alega que los actores se encuentran en idéntica situación que en las consultas vinculantes que la DGT ha dictado en lo relativo a la venta de acciones a la sociedad en autocartera para su posterior amortización pues que es la propia DGT la que determina que las operaciones de compra de acciones en autocartera tributa como una ganancia patrimonial y debe distinguirse de las reducciones de capital con devolución de aportaciones que tributa como un rendimiento de capital mobiliario, invoca además la aplicación de la doctrina expuesta en la STS de 3 de noviembre de 1997 y el principio de economía de opción. Alega la adecuación de la operación realizada a la Ley de Sociedades Anónimas y la tributación como una ganancia patrimonial y que nunca se realizó la devolución de las aportaciones tal como consta en la contabilidad y la referencia del acta de la Junta General en la que se acordaba la devolución fue un error que se subsanó en escritura pública.

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, por cuanto la liquidación tiene su causa en la venta de acciones con carácter ganancial realizada por los actores a la sociedad mercantil Automoción Casanova S.A., la cual compro en autocartera para su posterior amortización, como una reducción de capital con devolución de aportaciones establecida en el art 31,3,a) LIRPF 3/2004, por lo que su tributación se debe realizar por el concepto de rendimiento de capital mobiliario en la parte que excede del valor de adquisición de las acciones, no siendo correcta la tributación realizada por los contribuyentes por el concepto de ganancia patrimonial y señala que no nos hallamos ante un supuesto de economía de opción.

TERCERO

Expuestos en los términos precedentes la controversia que se suscita, y los elementos fácticos soporte de la misma, hemos de señalar que la cuestión nuclear se centra en determinar si la operación realizada por la parte actora consistente en la venta de acciones a AUTOMOCIÓN CASANOVA SA realizada como adquisición por ésta de acciones propias, genera una renta que debe ser gravada como ganancia patrimonial, o si, por el contrario, tiene la consideración de rendimiento de capital mobiliario conforme a lo dispuesto en el art. 31.3 a) LIRPF . Como ya se ha expuesto la parte actora tributó como ganancia patrimonial frente a lo cual la administración considera que se trata de un rendimiento de capital mobiliario.

Pues bien, esta cuestión ha sido objeto de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 4ª, de fecha 12-11-2014, en el recurso contencioso administrativo nº 335/2013 interpuesto por la mercantil AUTOMOCIÓN CASANOVA S.A. contra la resolución del TEAC de fecha 27-6-2013 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de fecha 3-3-2011 del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el concepto de retenciones/ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, por IRPF, ejercicio 2006.

La citada Sentencia por resultar plenamente aplicable al supuesto de autos se reitera en este sede, por lo que se reproduce:

SÉPTIMO

Partiendo de lo expuesto, pasamos a analizar los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente comenzando por la nulidad de la liquidación efectuada por la Inspección de los Tributos, al haber utilizado el procedimiento de calificación del artículo 13 LGT 58/2003, en lugar del procedimiento previsto en el artículo 15 en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Sostiene que si se hubiera aplicado este artículo 15 se hubiera conseguido respetar el principio de de seguridad jurídica del contribuyente, pues al ser necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esa ley, formada por dos representantes del órgano competente para contestar a las consultas tributarias escritas (Dirección General de Tributos), y existir una doctrina consolidada de la DGT con respecto a las operaciones de venta de acciones realizadas por el contribuyente, que han sido calificadas como ganancias patrimoniales, el mismo tratamiento que se ha otorgado por el contribuyente a estas operaciones, se hubiera conseguido un pronunciamiento de la comisión consultiva, en la que se hubiera resuelto si la operación realizada por el contribuyente está en idéntica situación jurídica y de facto que las consultas dictadas por la Dirección General de Tributos.

El motivo ha de ser desestimado, pues como hemos señalado anteriormente no estamos ante un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma, dado que los negocios jurídicos litigiosos, queridos por la actora y los socios no encubren otra apariencia negocial. Es evidente que nos encontramos ante un exclusivo problema de calificación jurídica de los hechos, tal como aparece previsto en el art. 13 de la LGT 58/2003 en virtud del cual "el tributo se exige con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudiesen afectar a su validez".

Por consiguiente, calificado el negocio jurídico realizado conforme a su verdadera naturaleza jurídica, sin que exista necesariamente propósito abusivo alguno mediante empleo de formulas jurídicas insólitas, sin perjuicio de lo que se dirá, no cabe hacer tacha alguna de invalidez a la actuación desarrollada por la Inspección de Tributos, toda vez que no era necesario acudir al procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma. En este sentido, STS de 30 de mayo de 2011 (rec. 1061/2007 ).

OCTAVO

En segundo lugar, alega que se encuentra en idéntica situación que en numerosas consultas que la Dirección General de Tributos ha dictado en casos de venta de acciones a la sociedad en autocartera, para su posterior amortización, en las que considera que existen dos operaciones totalmente separadas, por un lado la venta de acciones por los socios a la sociedad, y por otro lado, la reducción de capital por la sociedad, con amortización de las acciones adquiridas, concluyendo que el importe obtenido por los socios en esa venta de acciones ha de ser considerada como una ganancia patrimonial.

La Sala aprecia, sin embargo, que tales consultas parten de un supuesto diferente al que aquí se examina, porque en los casos contemplados en las mismas se trataba de adquisición de acciones por parte de la sociedad para amortizarlas, sin que conste que se hubiera hecho cargo a reservas o beneficios no distribuidos, que es el elemento diferenciador.

En tales supuestos se contempló únicamente la adquisición...

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