STSJ Comunidad Valenciana 36/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:434
Número de Recurso2866/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 2866/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 36/2017

En la ciudad de Valencia a 23 de Enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUÍS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PÉREZ NIETO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso administrativo nº 2866/2012, interpuesto por FUNDACIÓN GARCÍA MUÑOZ S.L., representado por la Procuradora doña Cristina Borrás Boldova y asistida del letrado don José Luís Tronch Planells contra la resolución adoptada con fecha 20 de julio de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones 46/6024/2011 y 46/6018/2011, habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía se fijó en 3514'43€. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de enero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Resolución de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestima las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación emitido por la Delegación de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006 y 2007, y contra el acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación.

SEGUNDO

Alega el actor, en su demanda, como motivos de impugnación, que la aplicación de la presunción que establece el artículo 95.3 LIVA es contraria a la Sexta Directiva, invocando, asimismo, la primacía del Derecho Comunitario sobre la norma interna. En cuanto a los acuerdos sancionadores, alega la ausencia de culpabilidad de la recurrente, la prohibición de sanción con carácter objetivo y que la conducta de la recurrente tiene su apoyo en una interpretación razonable de la norma.

TERCERO

El Abogado del estado se opone alegando que la AEAT aplica la presunción de afectación del 50% toda vez que no nos hallamos en ninguno de los supuestos excepcionales del párrafo 3º de la regla 2ª del número 3 del artículo 95 LIVA .

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, sobrela deducción de la cuota de IVA satisfecha en la adquisición del vehículo, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. En efecto, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011, sentencia nº 306/2011, de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010, de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008, sentencia nº 618/2012, de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009, así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10, sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10, debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008, cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen:

" La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:

* Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.

* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...". Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo...

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