STSJ Comunidad Valenciana 50/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteMARCOS MARCO ABATO
ECLIES:TSJCV:2017:106
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario 293-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 50 / 2017

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª . Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

Dª. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 293/15, promovido por D. Segismundo representado por la procuradora Dª. Ana Garrigós Soriano y defendido por el letrado D. Alberto Cantó Noguera contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28-07-14 ante la Conselleria de Sanidad; habiendo sido parte en autos como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través de Abogado de su Abogacía General, compareciendo como codemandada la mercantil Marina Salud S.A. y Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, representadas por el Procurador don Carlos Aznar Gómez y defendidas por el letrado don Agustín Cardós Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24-01-17, teniendo así lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que previa estimación del recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por una normal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, y se condene a la demandada a reconocer su derecho a ser indemnizada por la misma en la cantidad de 51.949,99 €.

Reclama la parte actora como consecuencia de las lesiones sufridas el día 12-07-10 en la unidad de psiquiatría del hospital de marina salud al precipitarse por la ventana de una tercera planta, tras haber sido ingresado por un intento de suicidio previo por ingesta de medicamentos, y al carecer dicha ventana de protección.

El recurrente refiere sufrir como consecuencia de la caída lesiones consistentes en fractura vertebral T 12-L1-L2 y fractura intraarticular radio derecho, siendo sometido a cirugía reparadora, las cuales sostiene la parte que le impiden desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, además de empeorar considerablemente su estado de ánimo. El alcance de las lesiones se establece sobre el contenido del informe pericial médico suscrito por don Carmelo .

La parte actora fundamenta la relación causal sobre la base de afirmar que las actuaciones practicadas no han permitido establecer que el hospital contara con un servicio de vigilancia personal o con otro tipo de medidas concretas para preservar la integridad física de los enfermos, tales como la colocación de rejas en las ventanas en la unidad de psiquiatría, que sí habrían sido colocadas a raíz de los hechos que dieron origen a la reclamación. Así, se afirma que existe un protocolo del año 2009 de contención de pacientes, aprobado y publicado por la Agencia Valenciana de Salud, que resultaba aplicable y que obliga a que las unidades de psiquiatría dispongan de las medidas de seguridad pasiva necesarias como el que ventanas, puertas y escaleras deban estar protegidas, evitando cristales en puertas y aseos, así como los elementos que pueden ser un riesgo potencial para el paciente. Idénticas recomendaciones resultarían de la OMS en cuanto a la prevención de suicidios.

Sostiene la parte que el hecho de que el enfermo llegase a la ventana, se subiera a la misma y se precipitara sobre el patio exterior sin que nadie se interpusiera físicamente en su camino, denotaría que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión en la labor de vigilancia del enfermo y por la inexistencia de un sistema de seguridad que hubiera debido impedir la utilización por el enfermo de una ventana franqueable. A este respecto se añade que el enfermo, que estaba al cuidado de la organización hospitalaria en régimen de internamiento, presentaba claros síntomas de encontrarse privado de voluntad por lo que podría verse afectado en su integridad física "durante el previsible desarrollo de episodios delirantes violentos".

Alega la Generalitat Valenciana en su oposición que la demanda debe ser desestimada por prescripción de la acción, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre . En tal sentido se refiere que el intento de suicidio del recurrente tuvo lugar el 12- 07-10 y la reclamación de responsabilidad patrimonial no fue formulada hasta el 28 de julio de 2014, sin que se pueda considerar un hecho interruptor de la prescripción la denuncia formulada el 11 de octubre de 2011 ante el juzgado de instrucción número 3 de Denia por venir referida a unos hechos distintos de aquellos por los que se solicita el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Tampoco interrumpiría, a juicio de la parte, el cómputo prescriptivo la hoja de queja presentada en fecha 14 de septiembre de 2010, ya que la misma no constituiría una reclamación de responsabilidad patrimonial al no cumplir los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por no contener una expresa petición indemnizatoria. Todo ello sin perjuicio de que la queja fuerara contestada por oficio de 20 de octubre de 2010 de la Agencia Valenciana de Salud, respuesta frente a la que se aquietó el recurrente.

En segundo lugar se considera por la demandada que no ha quedado establecido el nexo causal, de tal modo que el recurrente pretendería imputar la responsabilidad a la administración sanitaria basándose en el único hecho de que la precipitación se produjo en un hospital. En tal sentido se considera que no se optó por la medida extrema de la sujeción mecánica al mostrarse el paciente tranquilo y colaborador. Además, se sostiene que lo que no puede prever ningún protocolo de seguridad es que ante las ventanas cerradas de la habitación que el paciente no pueda abrir, éste arranque la barra metálica del soporte del lavabo para forzar la ventana, romper tres lamas de madera exterior de la ventana y precipitarse al vacío. El servicio público habría funcionado en tanto que las ventanas estaban cerradas, sin posibilidad de apertura desde el interior y sin que tampoco resultara procedente la sujeción mecánica al haberse tranquilizado el paciente y mostrarse colaborador.

Por su parte la entidad codemandada y su aseguradora se adhirieron a la alegación de prescripción señalando igualmente que la denuncia formulada no interrumpiría el plazo de un año al no venir referida a los mismos hechos, de tal modo que tanto la conselleria de sanidad como Marina Salud tendrían conocimiento del ejercicio de la acción de responsabilidad con la interposición de la reclamación con fecha de registro de entrada Conselleria el 28-07-14.

Estima la codemandada que las lesiones tardaron 120 días en consolidarse tras el accidente el 12-07-10 y pasado ese plazo comenzaría el cómputo del plazo de prescripción de un año.

En cuanto al fondo del asunto sostiene que según la clínica del paciente las medidas de contención mecánica no estaban indicadas, ya que si bien fue sometido inicialmente a tales restricciones, al pasar el tiempo y comprobar que su estado era tranquilo y colaborador, se suspendieron las mismas. A tal efecto se acompañó dictamen pericial elaborado por el doctor Jenaro, doctor en medicina y cirugía y especialista en psiquiatría en el que se sostiene que ante un riesgo de suicidio incierto y difícil de calcular hay que valorar siempre la necesidad de tomar medidas tan restrictivas y limitantes como la sujeción mecánica con el resto de requerimientos clínicos, terapéuticos y humanitarios que deben contemplarse siempre en la asistencia psiquiátrica.

Para la parte el servicio público funcionó con normalidad sin que resultara previsible que el interno arrancara la barra metálica del soporte del lavabo, forzara la ventana cerrada, rompiera tres lamas de madera exterior y se precipitara al vacío, en ausencia de indicación médica de sujeción mecánica del paciente.

En su escrito de conclusiones la representación procesal de la recurrente se opuso a la excepción de prescripción de la acción, señalando que el "dies a quo" del cómputo de la misma sería el 09-11-10 y que ya en su hoja de quejas de 14 de septiembre de 2010 habría manifestado que solicitaba que se le diera indemnización "por daños hacia mí", explicando claramente las circunstancias que apoyaban tal petición. La Generalitat se habría limitado a indicar que lamentaba lo sucedido, sin resolver expresamente la solicitud. El 11 de octubre de 2011 se presenta una nueva hoja de quejas y además se interpone una denuncia ante el juzgado que concluye con la solicitud de una indemnización al área de psiquiatría de 5 millones y una pensión de por vida por no poder trabajar a causa de los daños ocasionados.

Sostiene la parte...

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