STSJ Castilla-La Mancha 49/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2017:678
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2017

Recurso Contencioso-Administrativo nº 251/2015

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA nº 49

En Albacete, a 6 de marzo de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 251/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Letrado del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por su Servicio Jurídico, en materia de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha ocho de junio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 6.204, 94 €, a la vista de la proposición de prueba - expediente advo y documental acompañada a la demanda- y que no interesaron las partes ni vista ni conclusiones, por providencia de 25 de noviembre de 2016 quedaron pendientes los autos para señalamiento, que se concretó mediante providencia de 9-2- 2017 fijándose para votación y fallo el 1 de marzo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR CLM de 29-4-2015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 entablada contra el resultado de procedimiento de comprobación de valores y subsiguiente liquidación provisional por importe a ingresar 6247,44€, practicada por los servicios territoriales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con causa en compra-venta de inmueble urbano - vivienda de 218 m" construidos en Layos (Toledo) autorizada en escritura pública de 13-5-2011. La base imponible del impuesto obtenida, ex artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, por el valor catastral del inmueble, 115.488, 54 euros, adquirido para el ejercicio 2011 aplicándose al mismo primeramente el coeficiente 1,00 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de 22 de diciembre de 2010, para 2011 y el coeficiente de referencia catastral 1,72. fijado por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 28-1-2011 con efectos desde primero de ese mes y año esa misma fecha. El resultado de esa comprobación dio un valor de 198.642,00 frente al declarado de 180.303,63 euros.

Pretende D. Ángel Daniel, dicte sentencia la Sala que anule la resolución del TEARCLM objeto del recurso y, en su virtud la liquidación que confirma. Arropa ese pedimento desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1ª) No consta en el expediente certificación catastral correspondiente al año de devengo del impuesto que permita verificar la bondad del método de comprobación de valores empleado 2ª) No se ha tenido en cuenta el estado de conservación del inmueble; circunstancias concretas del inmueble que, por extraordinarias ponen de manifiesto que el > del inmueble se aleja manifiestamente del valor determinado a través de una mera fórmula aritmética, sin visita de agente de la administración que lo hubiera podido verificar.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, abundando en lo que fuera la fundamentación de la resolución del TEAR aquí objeto de enjuiciamiento: La determinación del valor comprobado se llevó a cabo en el procedimiento de comprobación de valores conforme prescribe el artículo

57.1b) de la Ley General Tributaria, siendo reiterado por esta misma Sala en numerosas sentencias el perfecto ajuste de tal método de valoración al ordenamiento jurídico, cumpliendo la resolución impugnada - y la liquidación que confirmó- con el requisito de la motivación.

En igual sentido la contestación a la demanda el letrado de la JCCLM.

Segundo

Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso.

La resolución del TEAR recaía en el procedimiento económico-administrativo relativo a la reclamación indicada, sin ser extensa, contiene una precisa motivación, la ratio decidendi en sentido desestimatorio. Tras recoger los antecedentes -en nada discutidos- se adentra sobre el método valorativo seguido por la Administración Tributaria autonómica en el procedimiento de comprobación de valores, artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria, con su desarrollo reglamentario en el art. 158 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, al incluir la estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. La comprobación suscrita por funcionario del Servicio de Gestión Tributaria de Toledo, fechado el 2 de agosto de 2011, recoge el valor catastral de la vivienda, año 2011 - 115.489, 54 euros- que extrae de la información recogida en los recibos del IBI incorporados con la escritura notarial actualizado con el coeficiente 1,00 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, por consiguiente, igual cifra, que se multiplicó por el coeficiente de 1,72 asignado para el municipio en el anexo de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 28 de enero de 2011 (DOCLM de 15 de mayo). El resultado de esa comprobación condujo a un valor de 198.642,00 euros (frente a los 110.000 euros declarados por el contribuyente).

El demandante ha conocido perfectamente el camino seguido y la razón de la Administración para obtener el valor comprobado, llevado a la base imponible de la liquidación, acto administrativo que ya contenía los elementos exigidos por la ley, artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria . Por consiguiente, en modo alguno ha soportado el contribuyente el desconocimiento de la ratio decidendi, tanto del resultado del expediente de comprobación de valores como de la subsiguiente liquidación, como se desprendió del contenido de la reclamación económico-administrativa en su día presentada y, en sede jurisdiccional, de la demanda.

En lo que constituye el primero de los motivos impugnatorios, estamos ante alegato por completo carente de fundamento y bien lo han hecho notar el Abogado del Estado y el Letrado de la JCCLM. En la documentación protocolarizada unida a la escritura notarial figura la certificación catastral recogiendo el valor catastral del inmueble transmitido, 115.488, 54 euros, justamente el que se toma como punto de partida en la comprobación.

Tercero

Sobre la cuestión de fondo, para mejor entendimiento de la razón que lleva a la desestimación de las pretensiones del actor, es de reseñar que la Sala se ha venido manifestando sobre la problemática del método valorativo seguido en el expediente de comprobación y lo ha hecho considerando ajustado a derecho tal proceder, al venir amparado por la Ley General Tributaria de 2003 y por la normativa castellanomanchega de aplicación tratándose de tributos cedidos por el Estado. El Abogado del Estado y el letrado de la JCCLM han citado y trascrito en sus respectivas contestaciones a la demanda sentencias de esta misma Sala y Sección, como de la sección segunda, secundando su posición en punto al método valorativo aplicado. En efecto, valgan como muestra las sentencias de, de 30-3- 2015 (R. 292/2013 ) o de 6-3-2014 (R. 504/2011 numeración de la Secc. 2 ª), cuyo fundamento jurídico segundo merece la pena transcribir -y reiterarnos en su contenido- que es del siguiente tenor:

"SEGUNDO.- De lo anterior se puede deducir claramente que la Administración explica que el valor del bien se determinará por la aplicación a los valores catastrales del coeficiente que corresponda, que es lo que aquí se ha producido en función del municipio donde radica el inmueble. Luego el incremento de valor sí se ha motivado.

Problema distinto es si cabe realizar una valoración de esta clase, más o menos abstracta, que no atiende a un examen singular del bien; en definitiva, si el procedimiento de valoración, aunque se haya explicado, es admisible en derecho.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores resoluciones. Como dice la STSJ, Contencioso sección 2 del 29 de abril de 2013 (ROJ: STSJ CLM 1677/2013 ) La Administración se funda expresamente en el art. 57.1.a de la Ley General Tributaria, esto es, "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario."

En unas primeras sentencias dictadas en relación con esta forma de valoración utilizada por la...

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