STSJ Castilla y León 67/2017, 24 de Marzo de 2017
Ponente | MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2017:1200 |
Número de Recurso | 9/2017 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 67/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00067/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 67/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 9 / 2017
Fecha : 24/03/2017
Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Soria (PA 108/2016)
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 9/2017, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado 108/2016, por la que se estima el recurso interpuesto por Don Romualdo, contra la resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 8 de febrero del 2016, confirmada en reposición por la de 9 de agosto del 2016, declarando no ser dichas resoluciones conformes a Derecho, debiendo ser sustituida la sanción de expulsión de España por una sanción económica en la cuantía que legalmente proceda y considerando la capacidad económica del sancionado. Ha comparecido como parte apelada Don Romualdo representado por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria ha dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, en el procedimiento abreviado 108/2016 por la que se estima el recurso interpuesto por Don Romualdo, contra la resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 8 de febrero del 2016, confirmada en reposición por la de 9 de agosto del 2016, declarando no ser dichas resoluciones conformes a Derecho, debiendo ser sustituida la sanción de expulsión de España por una sanción económica en la cuantía que legalmente proceda y considerando la capacidad económica del sancionado.
Notificada dicha resolución, por la parte demandada, ahora apelante se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte Sentencia por la que se.
Se dio traslado del referido recurso a la parte recurrente, ahora apelada, quien lo evacuo por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, solicitando previa la tramitación legal, sentencia que desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia objeto de impugnación.
Recibidos los autos se dictó Diligencia de Ordenación con fecha 9 de febrero de 2017, teniendo por recibidos los anteriores autos de PA en virtud del recurso de apelación admitido contra la sentencia y visto el escrito de revocación de la Orden de expulsión dar traslado por cinco días a las partes, quienes lo evacuaron con el resultado que obra en autos.
Por providencia de 8 de marzo de 2017 se acordó señalar para la votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete lo que así efectuó.
Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Por resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 8 de febrero del 2016, confirmada en reposición por la de 9 de agosto del 2016 se acuerda imponer al ciudadano de nacionalidad marroquí D. Romualdo la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y demás países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen por un período mínimo de un años. Dicha resolución motiva la expulsión en aplicación del art. 53.a) en concordancia con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada tanto por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre como por la L.O. 11/2003, y ello por considerar que la demandante "se encontraba irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de la autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, siempre que el interesado no hubiere solicitado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".
Recurrida dicha resolución por la parte actora, hoy apelante, mencionado recurso ha sido estimado por la sentencia de instancia de fecha 30 de septiembre de 2.016, con base en el siguiente razonamiento, tras hacer aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la STJUE de 23 de abril de 2.015:
"Por todo lo expuesto, la resolución de expulsión no aparece correcta y conforme a Derecho en su totalidad, y además resulta desproporcionada porque no contiene razones o motivos suficientes para optar, en este caso por la expulsión que añada un plus en el comportamiento del recurrente y circunstancias estas, que no aumentan la gravedad de los hechos, por lo que debe ser anulada parcialmente tal resolución y en lo referente a la sanción impuesta, debiendo ser sustituida la expulsión por una sanción económica en la cuantía que legalmente proceda, y considerando la capacidad económica del sancionado y con la subsiguiente estimación parcial de la demanda rectora de este pleito."
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos, que frente a lo que se concluye en la sentencia apelada la Abogacía del Estado citó en la instancia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, porque se consideraba que desde su fecha la Administración, no puede optar entre la expulsión del extranjero en situación irregular o la multa. Dicho argumento fue desestimado.
En efecto, lo que viene a considerar la Sentencia reseñada es que, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión, una vez transcurrido el plazo de transposición de una Directiva, si ésta no ha sido transpuesta al ordenamiento nacional del Estado Miembro o, en su caso, la transposición no se ajusta a la Directiva, adquiere tal Directiva efecto directo en sentido vertical, pero únicamente se puede invocar este efecto directo por parte de los particulares frente al Estado incumplidor, pero en ningún caso puede el Estado incumplidor invocar el efecto directo de la Directiva en perjuicio de los particulares, por lo que finaliza el Juzgado aplicando el derecho nacional español, aun considerando que es contrario a la Directiva, e imponiendo una sanción de multa.
Pero no se comparte la argumentación del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria ya que se está confundiendo el concepto de "efecto directo de la Directiva" con el "principio de interpretación conforme" del derecho nacional con el Derecho de la Unión y con el "principio de primacía del derecho de la Unión".
Por lo que la evidente contradicción entre la normativa española y la Directiva Europea, el principio de interpretación conforme, de obligado cumplimiento para los órganos jurisdiccionales nacionales, impone la necesidad de verificar si existe alguna forma de interpretar la Ley Orgánica 4/2000 de manera que sea conforme con el artículo 6.1 de la Directiva, siendo así que el único elemento a interpretar es un concepto jurídico indeterminado: "el principio de proporcionalidad", cuya apreciación determina que se imponga bien la multa bien la orden de expulsión. Y la forma de interpretar la normativa española de la manera más...
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