STSJ Castilla y León 180/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2017:1195
Número de Recurso970/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003721

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000970 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DIOCESIS DE CIUDAD RODRIGO

ABOGADO EDUARDO PRESA AMARO

PROCURADOR D./Dª. GONZALO FRESNO QUEVEDO

Contra TEAR, CYR HERVALEJO BARAHONA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,,

SENTENCIA Nº 180

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a diez de febrero de dos mil diecisiete. En el recurso contencioso-administrativo número 970/15 interpuesto por la DIOCESIS DE CIUDAD RODRIGO representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendida por el Letrado Sr. Presa Amaro contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 24.07.2015 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el tipo impositivo aplicado por la mercantil C y R HERVALEJO BARAHONA en las facturas 3, 4, 6, 7 y 8/14; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, y no habiéndolo hecho la mercantil expedidora de las referidas facturas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13.10.2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que " se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto alguno el Acuerdo de 24.07.2015 del T.E.A.R. de Castilla y León, reconociendo el derecho a la aplicación del tipo reducido de IVA a las obras de ejecución de casa parroquial referidas en el cuerpo de este escrito, el carácter indebido del acto de repercusión al tipo general de IVA expuesto y el derecho a la devolución de la cantidad de 13.441,39 euros que le fue indebidamente repercutida a mi representada, más el interés de demora devengado por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se efectuó el ingreso. ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 93.03.2015 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 02.02.2017, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 09.02.2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 24.07.2015 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 considerando correcto el tipo impositivo aplicado por la mercantil C y R HERVALEJO BARAHONA en las facturas 3, 4, 6, 7 y 8/14, dada la falta de acreditación de la naturaleza de las obras realizadas.

Frente a este acuerdo, la recurrente deduce pretensión anulatoria incidiendo en la evidente naturaleza de vivienda de la obra construida toda vez que su finalidad era ser la vivienda o casa parroquial, sita en el municipio de Villavieja de Yeltes (Salamanca), aportando numerosa documentación.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, insistiendo en la imposibilidad de aportar nueva documentación en sede jurisdiccional.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de aportación de documentación en sede jurisdiccional.

Aprecia la Sala una marcada contumacia por parte de la administración demandada al insistir en la imposibilidad de práctica de prueba documental en cualquier fase o instancia procesal.

Nuestro Tribunal Supremo y con él esta Sala y sección, desde siempre, ha advertido de la posibilidad de aportación de documentos por los interesados tanto en sede administrativa, como en fase de recurso administrativo, económico-administrativo o jurisdiccional. Ello, claro está, salvo utilización abusiva de la referida posibilidad.

Debe pues, sin excusas, obedecer el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia.

Así, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 Nov. 2014, Rec. 3119/2013, razonaba en unificación de doctrina que " D) Decisión de la Sala: Cualquiera que sea el punto de vista en que nos situemos, la solución no puede ser sino la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Si la perspectiva que se adopta es la de la realidad de los gastos, cuya deducción constituye el objeto litigioso, cualquiera que sea el modo en que se acredite su existencia, esta deberá ser tenida en cuenta, siendo inadmisible que la falta de prueba de un gasto en el modo exigido por la Administración, se convierta en un motivo de denegación del gasto cuando este resulte debidamente acreditado por otros medios.

Si la perspectiva de solución del litigio es la de decidir sobre si se dan las circunstancias que justifiquen la aportación de la documentación en un momento posterior al de la realización de la actividad de gestión, es evidente que la respuesta positiva se impone pues la acreditación, por otros medios, de los gastos litigiosos exige aceptar la documentación requerida -aunque presentada en un momento posteriorpreviamente respalda por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración.

Corolario de todo lo precedente es la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. ".

Esta Sala y sección ya dijo (v. STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 153/2013 de 4 Feb. 2013, Rec. 1050/2009 ) que era clara la posibilidad de que el contribuyente aportase documentación con su escrito de interposición de recurso de reposición, la cual debe ser valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento sea obstáculo insalvable para hacerlo, sobre todo cuando puede ser que concurran las circunstancias personales del actor que esgrime en su demanda y que no han sido contradichas, ni siquiera puestas en duda por la demandada en ningún momento. Si en vía económico- administrativa y en vía judicial es posible aportar documentación para impugnar la resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse.

En similares términos se manifestaba otra sentencia ( STSJ de Galicia, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 4ª, Sentencia 675/2012 de 5 Nov. 2012, Rec. 15660/2011 ) o incluso otras anteriores

(v. STSJ de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de

6 May. 2011, Rec. 470/2009 ): "Comenzando por ésta última cuestión, no es que el ahora recurrente omitiera la formulación de alegaciones al tiempo de presentar la reclamación económico administrativa, sino que en su escrito se remitía a lo ya antes manifestado, "...reafirmándome en las alegaciones ya expuestas...." eran sus

palabras, con lo cual lo que omitía era una crítica del acto que bien podía conducir, como condujo, a que el TEARA se remitiera a los razonamientos de la oficina gestora. También esta Sala, como se afirma por el Sr. Abogado del Estado, en supuestos de omisión de crítica a la resolución que se combate jurisdiccionalmente, con reiteración -las más de las veces incluso literal, "cortar y pegar"- de argumentos, se remite en sus sentencias a los fundamentos de la resolución cuando ésta aparece debidamente razonada y no se aprecia contradicción con el ordenamiento jurídico. Pero no podemos obviar que en el presente caso concurre una circunstancia que le diferencia de aquellos otros supuestos: el ahora recurrente ha aportado, mejor dicho, aportó con la interposición del recurso de reposición ante la oficina gestora, el documento acreditativo de que no podía atribuírsele la ganancia patrimonial que subyace en la controversia, pues del mismo, que es una escritura pública de venta de una plaza de garaje, se desprende sin lugar a dudas que el recurrente no era el propietario ni, en consecuencia, el vendedor de la misma. Pues bien, no podemos admitir que tal aportación documental tenga un momento preclusivo, a saber, previo a la liquidación. Es cierto que al recurrente se le requirió expresamente y que dispuso del trámite de alegaciones, pero ello no quiere decir que con posterioridad no pueda...

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