STSJ Cataluña 60/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:1706
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 371/2014 (A)

Dimanante del recurso ordinario nº 310/2006 (Ejecutoria 136/14) del JCA 2 Girona

Parte apelante: Ayuntamiento de Blanes

Parte apelada: "BY PLA 1913, SL"

SENTENCIA Nº 60

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia deL Ayuntamiento de Blanes, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Camps Herrero, contra "BY PLA 1913, SL", representada, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Manzanares Corominas, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número 2 de los de Girona, en los autos de su referencia indicada, se dictó auto de 4 de junio de 2.014, acordando la suspensión provisional por tiempo indeterminado de la ejecución de su sentencia número 364/2009, de 15 de diciembre y, en consecuencia, de los procedimientos derivados de determinados decretos municipales, en las condiciones indicadas en su fundamento quinto.

SEGUNDO

Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición, remitidas las actuaciones a la Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 25 de enero de 2.017, siendo ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La suspensión de la ejecución de la sentencia firme acordada en el auto de instancia sin que ni tan siquiera hubiera sido interesado así por la promotora del incidente, resulta abiertamente contraria al contenido del artículo 105.1 de la ley jurisdiccional, cuando dispone que no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. Es cierto que el apartado 2 del mismo precepto prevé la posibilidad de concurrencia de causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, que el órgano obligado a su cumplimiento deberá en tal caso manifestar a la autoridad judicial dentro del plazo fijado, a fin de que, con audiencia de las partes e interesados, el juez o tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento.

Por su parte, el artículo 103.4 y 5 dispone que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, debiendo el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarar su nulidad a instancia de parte, por los trámites prevenidos en apartados 2 y 3 del 109, salvo que careciese de competencia para ello.

Ocurre, ello no obstante, que el incidente planteado por la aquí apelada ante el Juzgado de instancia el día 6 de febrero de 2.014 constituye un evidente fraude procesal puesto que, bajo pretexto de promover un incidente de los artículos 109 y 105 de nuestra ley jurisdiccional, y no dirigiéndose su escrito a ninguna de la finalidades en ellos previstas, acaba solicitando no la imposibilidad material o jurídica de ejecución de la sentencia firme recaída en autos (que confirmó la orden de cese de la actividad dada por el ayuntamiento), sino la suspensión "cautelar" de cualquier actuación del Ayuntamiento establecida en determinados decretos por el mismo dictados en ejecución de aquella sentencia y que fueron en su momento objeto de impugnación separada en distintos recursos contencioso-administrativos seguidos en diversos juzgados de Girona. Decretos que ordenaban el cese de la actividad, imponían a la apelada una multa coercitiva y le incoaban expediente sancionador y que, teniendo esta la posibilidad de solicitar su declaración de nulidad por la vía del incidente antes citado de conocimiento limitado del artículo 103, prefirió impugnarlos mediante la interposición de nuevos y diferentes recursos contencioso-administrativos frente a cada uno de ellos, siendo en la vía administrativa previa o en el curso de esos procesos donde correspondía en su caso interesar la suspensión cautelar de su ejecutividad, en sede jurisdiccional por la vía de los artículos 129 y siguientes, sin que pueda interesarse por esta vía en forma alguna la suspensión "cautelar" de una sentencia que ha devenido firme y puesto ya fin al proceso en el que se dictó, por lo que cualquier medida cautelar carece de sentido alguno.

SEGUNDO

Es cierto que la promotora del incidente no deja de razonar en el cuerpo de su escrito en torno a la imposibilidad de ejecución de esa sentencia firme, bien que lo haga por la al efecto inadecuada vía de los artículos 109 y 105, pero cabe en todo caso recordar que, como viene reiterando el Tribunal Constitucional ( STC 22/2009, de 26 de enero, FJ 2), el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley ( STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas ( STC 285/2006, de 9 de octubre ), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, como el del artículo 105.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ( STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 9).

Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador ( STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4). También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el artículo 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22-9, FJ 3).

La propia sentencia que se cita establece en su fundamento jurídico tercero que la decisión judicial adoptada en el caso sometido a su estudio, consistente en la suspensión de la demolición acordada en sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. Del mismo modo, tomando en consideración que había transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde que alcanzó firmeza la orden judicial de demolición de la obra, tampoco cabe sostener, como se hace en la resolución impugnada, que frente a la exigencia constitucional de ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, cabe ponderar, a los efectos de su inejecución, las consecuencias que para el condenado conllevaría el cumplimiento inmediato de una orden cuyo objeto es la restauración de la legalidad.

TERCERO

Por su parte, el...

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