STSJ Cataluña 39/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:1702
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 290/2012

Partes: "TORHO, SA" contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Tordera y Dª. Eulalia

SENTENCIA Nº 39

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "TORHO, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Cucala Puig y defendida por la letrada Sra. Corsunski i Zeitune, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Tordera, representado por el procurador Sr. Ramentol Noria y defendido por el letrado Sr. Valls Lloret, y Dª. Eulalia, representada por la procuradora Sra. Chulio Purroy y defendida por letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes personadas presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 25 de enero de 2.017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de de 19 de abril y 31 de mayo de 2.012, aprobando definitivamente el primero el Plan Parcial de Can Buscà Nord de Tordera, promovido por la Asociación Administrativa de Cooperación y tramitado por el Ayuntamiento, hasta la presentación de un texto refundido con determinadas prescripciones, y condicionando su eficacia y publicación a la prestación por el promotor de la garantía del 12% del valor de las obras de urbanización, y dando su conformidad el segundo al texto refundido del plan parcial y acordando su publicación (DOGC. 26-9-12).

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de ambos acuerdos, por las diversas razones en ella expuestas.

SEGUNDO

Argumenta en primer lugar la actora en torno a la inviabilidad económica del desarrollo del sector Can Buscà Nord, que no se analiza en la evaluación económica y financiera, donde no existe ningún estudio al respecto, viniendo magnificada si se tienen en cuenta los costes de expropiación necesarios para llevar a cabo las obras previstas de modelización hidráulica del río Tordera.

En lo referido a la evaluación económica y financiera, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.015 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 858/2013 ), con cita de las de 17 de julio de 2.014 (recurso de casación 488/2012 ) y 19 de abril de 2.012 (recurso de casación 51/2009 ), extracta en lo pertinente la jurisprudencia recaída al efecto, destacando como regla general la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento, sin que para su validez sea preciso que consten en ella las cantidades exactas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del plan (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen), siendo suficiente, a fin de que los planes no nazcan en el puro vacío, que la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen venga apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el plan.

De manera que la jurisprudencia ha requerido, entre la documentación de los planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir en que la ausencia de la evaluación vicia el plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo, pues la exigencia de su existencia es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento, bien que su alcance y especificidad sean diferentes en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general, mientras que los planes parciales y especiales han de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista.

TERCERO

Pues bien, existiendo en el caso como existe la evaluación económica y financiera en el plan de autos, la parte actora no ha acreditado, como le correspondería, la inviabilidad económica del mismo ni la insuficiencia del estudio que propugna, viabilidad que debe considerarse en todo caso atendidas las expectativas económicas y rentabilidad previsibles al momento de la aprobación definitiva del plan y no en otro momento posterior.

Al efecto la parte actora no ha propuesto en autos tan siquiera la práctica de una prueba pericial contradictoria por insaculación, sustentando su argumento únicamente en un informe de parte elaborado por un ingeniero de caminos (al que se adjuntan como anexos la evaluación económica financiera del plan parcial de autos y el informe de sostenibilidad económica contenido en la precedente modificación puntual del planeamiento general que le sirvió de cobertura), al que debe otorgarse una bien limitada relevancia, al carecer de la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que asisten a una regular prueba pericial procesal por insaculación que pudiera apoyar las pretensiones deducidas en la demanda cuando además, lejos de hallarnos en presencia de una mera controversia privada, nos encontramos en el ámbito de los derechos e intereses jurídico públicos.

Tal informe, tras enumerar los costes de compra de suelo, de urbanización internas y externas y de gestión y comercialización, así como los ingresos previstos en el documento del plan parcial (de lo que resulta su viabilidad), pasa a valorarlos por el llamado residual dinámico, cuando tanto este (para el suelo urbanizable) como el estático (para el suelo urbano), fueron establecidos en su momento en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración catastral para bienes inmuebles de naturaleza urbana, resultando tal disposición de aplicación hasta el día 1 de julio de 2.007, fecha en que entró en vigor la luego derogada Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo, vista su disposición transitoria tercera , a tenor de cuyo apartado 1 las reglas de valoración en ella contenidas serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación iniciados a partir de su entrada en vigor, mientras que en su apartado 3 se establece que, mientras no se desarrolle reglamentariamente lo en ella dispuesto sobre criterios y método de cálculo de la valoración (que no deja de ser el residual dinámico para el suelo urbanizable y el estático de su artículo 23 para el suelo ya urbanizado) y, en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras o disposición que la sustituya, luego modificada por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3011/2007, de 4 de octubre.

Disposiciones no variadas en lo indicado por los artículos 21 y siguientes del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ni por su disposición transitoria tercera . De tal forma que el informe de que se trata parte de una metodología y sistemática inadecuadas, además de efectuar una valoración temporal no ajustada a la fecha de aprobación definitiva del plan (recalcula el perito "en función de los nuevos costes de ejecución y beneficios esperados"), dirigiéndose además a determinar si el "valor actualizado neto" es positivo para lo que denomina una determinada "tasa interna de retorno", no refiriendo así sus conclusiones al momento temporal debido. Lo que determina la imposibilidad de destruir a su través la presunción iuris tantum de veracidad y acierto de la viabilidad del plan que se desprende de los datos contenidos en la evaluación económica y financiera al mismo incorporada.

Como también debe ser rechazada la denunciada vulneración del...

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