STSJ Cataluña 8/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:1670
Número de Recurso1004/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1004/2012

Partes: STREPPONI S.L C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 8

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1004/2012, interpuesto por STREPPONI S.L, representado por el Procurador D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 21 de junio de 2012 por la que se desestimó la reclamación NUM002 y acumulada NUM003

, presentadas contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de Unidad, de la Dependencia Regional de Inspección, de 7 de abril de 2008, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los trimestres del 2003, 2004 y 2005, y se estimó parcialmente el acuerdo de lamisma Inspectora y fecha, por el que se impuso la sanción correspondiente ala apreciada infracción prevista en los arts. 79 a) de la LGT/1963 y 191 de la LGT/ 2003, segun ejercicios, derivada del anterior.

SEGUNDO

No puede prosperar la alegación del Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69-1-b) de la LJCA, por no haber acreditado la actora la voluntad de promover el proceso conforme al art 45 de la misma Ley, al constar certificdo del Administrador solidario en el que se hace constar el acuerdo en tal sentido tomado en Junta General Universal.

TERCERO

Los presupuestos de este recurso con sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso núm. 1020/2012 interpuesto por la misma entidad contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, y resolución del TEAR de 21 de julio de 2013 dictada en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 .

Los Fundamentos de la Sentencia núm.287/2016, de 15 de marzo, dictada en aquel recurso expresaban:

" SEGUNDO: La resolución impugnada desestima la reclamación NUM000, confirmando la liquidación dictada por el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2003 a 2005, y estima en parte la reclamación NUM001

, anulando la sanción impuesta, por lo que se refiere a la calificación de la infracción como muy grave, que deberá ser sustituida por otra en la que se tenga en cuenta lo establecido en el ultimo fundamento de derecho de la propia resolución.

De las actuaciones practicadas, según se describe en el apartado de los hechos de la resolución impugnada, resultan los siguientes hechos:

  1. - La obligada tributaria, STREPPONI SL, presentó declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades por los periodos objeto de comprobación, con los datos que en el acta se detallan. Su actividad sujeta y no exenta de IVA clasificada en el epígrafe 651.2 del IAE fue la "Comercio al por menor de toda clase de prendas de vestido y tocado".

    Las actuaciones inspectoras tenían carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, limitándose comprobación del IVA soportado deducible y los consumos y otros gastos de explotación en sociedades.

    Entre los gastos deducidos por la obligada tributaria figuran determinadas facturas de tres proveedores, SERVEIS GESTIÓ I INTERMEDIACIÓ CPF SL, FET I FET SL y FINAL VERSIÓN SL, emitidas por prestación de servicios. Dichas facturas fueron pagadas mediante transferencias bancarias a las cuentas titularidad de cada uno de los proveedores.

    La Inspección requirió a la obligada tributaria en relación a dichos proveedores determinada documentación, entre otros; contratos de prestación de servicios e identificación de las personas físicas firmantes de los contratos; presupuestos individualizados elaborados para la prestación de los servicios facturados; comunicación de actualización de las tarifas anuales, así como documentación interna como la correspondencia, correos electrónicos etc.; descripción del método de trabajo y lugar en el que mantenían las reuniones de trabajo identificando las personas de contacto; lugar en que se prestó el servicio contratado; teléfonos de contacto, direcciones de correo electrónico, nº de fax; dirección y forma de entrega de las facturas emitidas y documentación de los servicios prestados como pueden ser informes confeccionados al efecto, hojas de trabajo, relación de tareas realizadas al efecto, etc.

    A dicha petición la obligada tributaria manifestó en escrito presentado en diligencia nº 3 de 19-06-2007 y ampliado en escrito de 06-07-2007 que "El Sr. Sebastián, gerente de la empresa IMS Assessors, asesoría con la que trabajábamos desde hacía diez años, nos ofreció la posibilidad de dirigirnos a diversas empresas que podían facilitarnos servicios para ampliar marcas y mercados. Así, el Sr. Sebastián nos ofreció los servicios de las sociedades FET I FET SL, SERVEIS GESTIÓ I INTERMEDIACIÓ CPF SL y FINAL VERSIÓN SL (...). El Sr. Sebastián quien actuaba como consultor, era con quien manteníamos las reuniones, el que nos entregaba la información y explicaba el resultado de las gestiones y de los trabajos realizados por las empresas contratadas. Así pues, nunca mantuvimos contacto con los administradores de FET I FET SL, SERVEIS GESTIÓ I INTERMEDIACIÓ CPF SL y FINAL VERSIÓN SL, siendo siempre el interlocutor el Sr. Sebastián ."

    - Las facturas emitidas por SERVEIS GESTIÓ I INTERMEDIACIÓ CPF SL lo son por el concepto de "servicios comerciales", sin desglose de la naturaleza de los diversos servicios prestados y con una periodicidad mensual e igual importe.

    Según manifestaciones de la interesada, el Sr. Sebastián recomendó trabajar con esta empresa para ayudar en la prospección del mercado español por comunidades autónomas y del norte de España, mediante la aportación de material e ideas para conseguir la captación de posibles nuevos clientes en el sector de la moda femenina. De estos servicios se ha aportado contrato de colaboración, de fecha 27- 12-2002, entre STREPPONI SL y SERVEIS GESTIÓ I INTERMEDIACIÓ CPF SL, actuando en su nombre Humberto, estableciéndose como objetivo de la colaboración "la asistencia a STREPPONI SL en la comercialización al por mayor de sus líneas infantil y de mujer de prendas textiles, en sus diversos aspectos:

    -Estudios de mercado: determinar y definir quienes serán los clientes potenciales, prospección de nuevos clientes, diferenciación entre posibles sectores por edad, renta sexo, etc.

    -Seguimiento de clientes potenciales: dentro de un estudio dinámico de los clientes ya determinados, actualización trimestral de los datos, ficheros maestros, riesgos, altas bajas. Posible incorporación de nuevas tendencias de moda.

    -Estudio financiero: Información sobre precios, formas de pago, plazos de entrega" .

    Como soporte documental de la materialización de los servicios facturados consistentes en los estudios de mercado se han aportado: Listado de poblaciones de España, con indicación del número de habitantes de la población; listado de clientes del sector moda y estudio sobre el sector de la perfumería, con sus apéndices correspondientes.

    Así mismo, la obligada tributaria indicó que SERVEIS GESTIÓ I INTERMEDIACIÓ CPF SL, a través del Sr. Sebastián se ofreció a efectuar un estudio de mercado específico para el sector de la perfumería, concretamente del posicionamiento de un producto de perfumería que uno de sus proveedores habituales de ropa, COLORFUL LICENSES BV, quien actúa bajo la marca comercial Oilily, le proponía introducir en España. Se trataba de establecer una red de ventas completamente independiente de la ya existente en el sector de la moda, con un control directo de pedidos, entregas, facturación y stocks. Respecto de estos estudios del sector de la perfumería no ha sido aportado contrato de prestación de servicios, si bien y, sin haberlo solicitado la Inspección, fue aportado documentación diversa, como correos electrónicos entre ambas compañías (COLORFUL LICENSES BV y STREPPONI SL), catálogo de productos de perfumería a introducir, así como documento firmado por el responsable de COLORFUL LICENSES BV de 25-06-2007 en el que se indica: " A finales de 2002 nuestra empresa empezó negociaciones con la empresa STREPPONI SL a fin de...

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