STSJ Cataluña 72/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:1663
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 71/2016

Partes : La Llotja de Lleida, S.A. C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 72

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2016, interpuesto por La Llotja de Lleida, S.A., representado la Procuradora Dª. Paulina Roure Valles, contra la sentencia de fecha 28-4-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº 427/2013 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LLEIDA representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

>

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por La Llotja de Lleida SAU, la Sentencia número 186, de 28 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su Provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario número 427/2013, promovido contra el decreto de la Alcaldía de Lleida de 9 de mayo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones del Impuesto municipal sobre Actividades Económicas, por el que tributa la mercantil.

SEGUNDO

Con carácter previo y a la vista del escrito de recurso, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido.

Así las cosas, el primer motivo del recurso bajo el enunciado "Base imponible por estimación indirecta", se dirige a poner de relieve las características del régimen de estimación indirecta, y la indebida aplicación de dicho método por parte del Ayuntamiento.

En el segundo motivo, se reiteran los alegatos de la demanda acerca de la monumentalidad del edificio La Llotja y la superficie destinada a aparcamiento que se afecta a la actividad, la situación económica y resultado económico negativo. Se refiere a la sentencia al indicar que la misma se decanta por la superficie existente, aunque no esté afecta a la actividad o no haya sido comprobada por el Ayuntamiento, y que este criterio es totalmente desacertado.

Añade que la sentencia no profundiza sobre la superficie computable y reducciones que son de aplicación, que ha de estarse a la superficie declarada por el sujeto pasivo, que únicamente podrá modificarse si se comprueba inequívocamente una realidad distinta. Y concluye que la bonificación prevista en el articulo 88LHL debe ser aplicable en todo caso.

Por su parte el Ayuntamiento de Lleida se opone al recurso, por ser adecuada a derecho la determinación de la base del impuesto, que las altas en el Impuesto se practican conforme a los datos del catastro y que la actora fue requerida a fin de que aportase el modelo 109, lo que no hizo

Pone de relieve que los motivos de apelación se refieren a la crisis económica y dimensión del equipamiento, pero que el IAE grava el ejercicio de la actividad, independientemente de los resultados y beneficios que se deriven de la misma, como resulta de las sentencias que cita.

En cuanto a las bonificaciones, en vía administrativa solicitó las correspondientes a creación de empleo y resultado negativo de la actividad y en vía jurisdiccional solicita la prevista en el artículo 88.1.b) LHL, es decir, una bonificación no solicitada previamente a la Administración, además de que esa bonificación únicamente es obligatoria para el caso de actividades profesionales pero no empresariales (artículo 88.2.a), que es potestativa

TERCERO

Por lo que se refiere a la superficie del aparcamiento que debe computarse, la apelante reconoce que el Ayuntamiento ha reducido el 55% de la superficie. No obstante, ha venido manteniendo tanto en la primera instancia como en esta apelación, que debe considerarse únicamente la superficie de la primera planta, que es la que realmente se utiliza y que no resulta aceptable que una actividad que genera una recaudación de 10.637,21 euros pueda ser gravada por una imposición de 23.578,17 euros.

Al respecto la sentencia apelada considera:

la que se encuentra afecta a la actividad. Considera que respecto a la guardia y custodia de vehículos solo debe computarse la superficie de una de las dos plantas dado que la segunda planta no se utiliza.

Respecto a esta cuestión y tal y como se desprende del expediente administrativo hay que indicar que es el Ayuntamiento el que actuó de oficio en la fijación de la superficie porque la actora no aportó el modelo 109. Así se recoge en el expediente administrativo en el folio 55: "En cuanto al modelo 109 de declaración de IAE no lo poseemos porque se han realizado las altas de oficio por parte de la Administración, entendiendo que si las presentamos de nuevo se procedería a una duplicidad...

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