STSJ Cataluña 34/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2017:1638
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 33/2016

APELANTE: AJUNTAMENT DE CASTELLAR DE N'HUG

C/ Raimunda

S E N T E N C I A Nº 34

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

    Visto por 33/2016, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE CASTELLAR DE N'HUG, representado por la Procuradora Doña VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra Doña Raimunda, representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 246/2006, se dictó Auto de 23 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimar la rectificació d'error material i de modificació de la interlocutòria de referència en els termes del fonament de dret segon d'aquesta interlocutòria".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2017, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sección y Sala dictó la Sentencia nº 772, de 30 de octubre de 2012, en el rollo 17/2011, cuya parte dispositiva, en la parte suficiente, estableció:

"Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Raimunda contra la Sentencia nº 336, de 5 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaída en los autos 246/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció " Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a Derecho", QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, excepto en su pronunciamiento de costas, Y EN SU LUGAR SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO Y EN SU CONSECUENCIA DE ANULA POR SER DISCONFORME A DERECHO LA LICENCIA DE OBRAS OTORGADA A 5 DE JUNIO DE 2002.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

...

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme".

Por los trámites de ejecución de sentencia, por el Juzgado "a quo" se dictó Auto de 19 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, en la parte bastante, estableció:

"No admetre l'incident d'inexecusió de sentencia plantejat per la part demandada"

Reqerir a l'Alcalode de Castellar de N'Hug als efectes que acxrediti davant d'aquest Jutjat, en el termini improrrogable d'un mes, haver adoptat les mesures adients per a executar la sentencia dictada en aquestes actuacions, amb advertiment de les responsabilitats i de la multa coercitiva prevista a l'article 112 de la Llei jurisdiccional "

Y así mismo, por el Juzgado "a quo", se dictó el Auto de 23 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció:

"Estimar la rectificació d'error material i de modificació de la interlocutòria de referència en els termes del fonament de dret segon d'aquesta interlocutòria".

Fundamento de derecho segundo que argumentó lo siguiente:

"L'actora planteja l'existència de diversos errors en la interlocutòria 19 de novembre de 2015 emesa en la peça d'execusió de sentència dictada en aquest procés.

En efecte, a l'enecdente de fet segon de la interlocutòria en diu "demandada" ha de dir actora. Així mateix al fonament de dret primer on diu "l'acora fonamentava"ha de dir "la demandaa fonamentava". En darrer tyerme, al fonament de dret segon i tercer on diu "L'actora", ha d dir "la demandada".

En conseqüuència estem davamnt la mera correcció d'uns errors materiales que cal esmenar".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se critica el pronunciamiento de inadmisión padecido ya que procede admitir el incidente.

  2. Se invoca que a 5 de junio de 2012 se ha concedido licencia municipal de obras para la construcción de tres viviendas y con ello se hace necesario replantear toda la cuestión. A tales efectos se acompaña informe del arquitecto Don Remigio .

  3. Se insiste en que las viviendas de autos se hallan arrendadas.

  4. Se considera que concurren los requisitos de imposible ejecución por imposibilidad material y jurídica.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Nos ocupa una ejecución de sentencia firme dictada a las alturas del 30 de octubre de 2012 .

    Por los tramites de ejecución de Sentencia por rl Juzgado "a quo" se dictó Auto de 12 de marzo de 2015 que estimando, en esencia, que no concurre imposibilidad legal de ejecutar la sentencia pretendida por la Administración municipal, adopta un pronunciamiento que pese a ser de "no admitir el incidente de inejecución" debe ser entendido como de desestimación. Por Auto de 27 de abril de 2015 se desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo.

    Y en esos mismos trámites de ejecución consta la pretensión de imposible ejecución presentada por la administración condenada y ejecutada actuada en su escrito de 15 de junio de 2015, presentado ese día, con oposición de la parte actora y ejecutante. Y así se llega al Auto apelado 19 de noviembre de 2015 que si bien parece que inadmite el incidente de imposible ejecución por su planteamiento sucesivo con ánimo de retardar o no ejecutar una sentencia firme por causas existentes en el momento de haberse promovido incidente anterior, además invocando la cortesía con las partes, formula argumentos de desestimación.

  2. - Este tribunal debe indicar que no participa de un entendimiento ligero de la inadmisión (sic) de una pretensión de ejecución o de inejecución de sentencia que no se ha previsto legalmente.

    Siendo ello así y estimando que el escrito presentado a 15 de junio de 2015 articulaba una pretensión de imposible ejecución por imposibilidad material y jurídica a la luz del artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional y colmaba, en principio, suficientemente, sus exigencias formales, procede estimar que el pronunciamiento judicial de inadmisión no procede y ya que la parte promotora no ha interesado prueba alguna ni trámite ulterior, este tribunal debe examinar el fondo de la pretensión articulada ya que si una cosa resulta evidente es que no procede demorar más la decisión a adoptar.

  3. - Como que la parte actora ejecutante y apelada tanto en la oposición al incidente como en este recurso de apelación plantea la temática de extemporánea interposición del incidente y aunque las partes contendientes, en esta segunda ocasión, bien pueden intuir la decisión que se adoptará, no existe inconveniente alguno en ir descendiendo a las concretas característica del caso, en primer lugar trayendo a colación la doctrina jurisprudencial en materia del incidente que debe ocuparnos. Así y por todas a resultas de los siguientes particulares de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 25 de enero de 2011, en cuanto establece:

    "CUARTO.- La regulación de esta materia que nos ocupa (esto es, la determinación de las consecuencias de la existencia de una causa de imposibilidad de ejecución de una sentencia por motivos legales o materiales) estaba prevista en los artículos 103 y siguientes de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56), y contemplaba diversos supuestos en los cuales la ejecución de las sentencias no alcanzaba el exacto cumplimiento del contenido del fallo de las mismas.

    En concreto, en el artículo 107 del mismo texto legal se contemplaban los citados supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución de las sentencias; el precepto, en principio, negaba la existencia de la mencionada posibilidad, pero, en realidad, lo que hacía era consolidar la viabilidad procesal de ser la cuestión sometida al Tribunal autor de la sentencia, en el caso de que la situación de imposibilidad se presentare; y ello, sobre la base de propuesta formulada por la Administración, a través de la Abogacía del Estado, en el plazo de dos meses desde la recepción de la sentencia por parte de la Administración y con audiencia de las partes; el precepto concluía con un genérico mandato que permitía al Tribunal acordar "la forma de llevar a efecto el fallo". Desde una perspectiva procedimental el artículo 106 anterior, si bien refiriéndose a los supuestos de suspensión o "inejecución total o parcial" de la sentencia ---supuestos que entonces se establecían en el anterior artículo 105 LRJCA 56 ---, señalaba que "el Tribunal, a instancia de cualquiera de las partes perjudicadas, y previa audiencia de las demás, señalará la suma que deba satisfacerse al interesado como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes del aplazamiento o la inejecución, si no fuere posible atender de otra forma a la eficacia de lo resuelto por la sentencia".

    El supuesto de imposibilidad de ejecución fue luego contemplado, genéricamente, en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), en el que, después de recordar que las sentencias se ejecutarían en sus propios términos, el expresado precepto añadía que "si la ejecución resultara imposible el Juez...

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