STSJ Cataluña 20/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2017:1630
Número de Recurso223/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 223/2015

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona

Procediment ordinari núm. 212/2013

Apel lant: INBRECO, S.L

Representant de l'apel lant: SRA. MARINA PALACIOS SALVADÓ, Procuradora

Apel lat: IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT

Representant de l'apel lant: SRA. BERTA JORBA PÀMIES, Procuradora

S E N T È N C I A núm. 20

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 25 de gener de 2017

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució, ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 223/2015, interposat, com a apel lant, per INBRECO, S.L - representada per la Procuradora SRA. MARINA PALACIOS SALVADÍ i i assistida pel Lletrat SR. JOAN ENRIC NOVELLES MARAÑÓ-, essent l'apel lat L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT -representat per la Procuradora SRA. BERTA JORBA PÀMIES i assistit pel Lletrat SR. ANTONI FAJARDO GRAUPERA-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En el procediment ordinari núm. 212/2013, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona dictà la Sentència núm. 40, de 5 de març de 2015, en mèrits de la qual desestimà la demanda interposada per INBRECO, S.L contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT en matèria de responsabilitat patrimonial urbanística.

SEGON

Disconforme amb el veredicte, la demandant interposà apel lació; i la Corporació local demandada s'hi oposà en temps i forma.

TERCER

Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i designar Magistrat ponent. I un cop verificats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 10 de gener de 2017 per tal de votar i decidir, la qual cosa es produí en aquests mateixos termes.

QUART

En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

En el procediment ordinari núm. 212/2013, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona dictà la Sentència núm. 40, de 5 de març de 2015, amb els fonaments jurídics que segueixen:

"PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de 18 de abril de 2013 del alcalde presidente del ayuntamiento demandado, sin constar la fecha de su notificación administrativa en el expediente administrativo de autos (documento 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 61 a 66 expdte. adtvo.), de desestimación del previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la sociedad mercantil recurrente en fecha 30 de enero de 2013 (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 51 a 54 expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 21 de diciembre de 2012 del mismo órgano municipal, notificada a la propietaria recurrente el día 8 de enero siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 34 a 41 expdte. adtvo.), que inadmitiera a trámite por presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.1 del Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial administrativa sobre el que después se volverá (Real Decreto 429/1993 ) la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la entidad propietaria aquí demandante ante dicha corporación local con fecha 1 de octubre de 2012, por los supuestos daños patrimoniales ocasionados a la misma con ocasión del presunto incumplimiento municipal de los compromisos adquiridos en el convenio urbanístico suscrito por ambas partes en fecha 14 de abril de 2003 (folios 1 a 22 expdte. adtvo.).

No consta acreditado en las actuaciones que la corporación municipal demandada, con anterioridad al dictado de la resolución administrativa inadmisoria recurrida -aun materialmente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial-, solicitase el dictamen previo preceptivo de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat para el ejercicio por la misma de la competencia legal reconocida a dicho órgano consultivo autonómico por el artículo 8.3.a) de la Ley catalana 5/2005, de 2 de mayo, de la Comissió Jurídica Assessora, al tratarse en el caso de reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial atinente a entidad local de importe total superior a 50.000,00 euros, en relación con el artículo 12 del indicado Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

SEGUNDO

En su demanda rectora de autos la parte recurrente suplica se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa materialmente denegatoria aquí impugnada, con el subsiguiente reconocimiento del derecho indemnizatorio de la entidad propietaria recurrente por la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada en demanda por importe total de 2.388.142,39 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa de 1 de octubre de 2012 en adelante, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria, a consecuencia de los daños patrimoniales supuestamente sufridos por la propietaria aquí recurrente por la depreciación del valor de la finca de su propiedad subyacente en las actuaciones por razón de presunto incumplimiento municipal de los compromisos de recalificación urbanística de la finca adquiridos por el ayuntamiento demandado en el convenio urbanístico suscrito en su momento con la sociedad mercantil aquí recurrente. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición detallada por su parte de todos los antecedentes fácticos, registrales, urbanísticos, procedimentales y jurisdiccionales que estimó la misma de una mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alegó la parte demandante que se cumplieron estrictamente por su parte los requisitos reglamentarios exigidos en la formulación de su reclamación de responsabilidad administrativa, al tiempo que el incumplimiento por parte municipal del convenio urbanístico de referencia comportó una manifiesta infracción del principio jurídico general pacta sunt servanda, con invocación al efecto de aquellos preceptos civiles reguladores de las obligaciones y contratos pormenorizados en su demanda, y con remisión para la valoración de los perjuicios ocasionados a las conclusiones del dictamen pericial técnico acompañado a la misma en función del posible rendimiento arrendaticio para uso comercial o de gran superficie de la zonificación conveniada en su día para dicha finca o solar, vista la relación arrendaticia de dicho solar mantenida con determinada entidad titular de establecimientos comerciales de productos alimentarios desde 15 de diciembre de 2011 hasta su resolución el 28 de junio siguiente por imposibilidad contrastada de obtener las preceptivas autorizaciones administrativas para construcción, instalación y apertura del supermercado previsto.

Por su parte, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, tras relacionar asimismo los principales antecedentes del caso que entendió de una mayor relevancia para la adecuada resolución de la litis, al afirmar la inexistencia en el caso aquí enjuiciado de la responsabilidad patrimonial pretendida por no concurrir en autos el necesario nexo relacional causal entre el daño material reclamado y la correspondiente actuación municipal al carecer de eficacia el convenio urbanístico que en su momento suscribieran las partes por encontrarse la misma expresamente condicionada a la previa aprobación por la autoridad urbanística autonómica del correspondiente instrumento de planificación urbanística general que debía recoger las determinaciones urbanísticas aplicables a la finca concertadas entre las partes, lo que finalmente no aconteciera así pese a su previa incorporación en la aprobación provisional municipal de dicho plan urbanístico general, sin efectividad tampoco de contrapartida o transferencia patrimonial alguna por parte de la propietaria recurrente en ejecución de dicho convenio urbanístico, no existiendo un presunto derecho legal tampoco a exigir indemnización resarcitoria por la ordenación urbanística de terrenos e instalaciones, al tiempo que, con carácter subsidiario, adujo la parte demandada la eventual pluspetición actora por falta de justificación de la valoración económica de los daños patrimoniales reclamados en el proceso por relación a un contrato privado suscrito con posterioridad a la aprobación por la autoridad urbanística autonómica del planeamiento urbanístico general aplicable en la zona que no recogía aquellas prescripciones urbanísticas que hubieran hecho posible la efectividad del pretendido arrendamiento del solar con uso urbanístico compatible para supermercado, por todo lo cual interesó una sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar la condena en costas de la adversa.

TERCERO

No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado por las mismas en el debate procesal de autos para la pretendida revisión en esta sede impugnatoria jurisdiccional de la resolución administrativa inadmisoria originaria aquí...

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