STSJ Cataluña 22/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:1519
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 31/2016

Partes : STERN MOTOR, S.L. C/ AJUNTAMENT DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 22

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 31/2016, interpuesto por STERN MOTOR, S.L., representado el Procurador D. ALVARO COTS DURAN, contra la sentencia de 15/1/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 216/2015 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SABADELL representado por el Procurador D ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente: "DESESTIMO el recurso presentado por Stern Motor S.L contra dos liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Sabadell en concepto de tasa por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público, confirmadas por el Decreto 34/55/2015 de 27 de marzo de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las mismas, con impugnación indirecta de la ordenanza de las que traen causa, Y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes, así como la ordenanza 4.5 en sus versiones del 2014 y 2015.

Sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el obligado tributario, la Sentencia dictada en 15 de enero de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 216/2015, interpuesto por la entidad Stern Motor SL contra las liquidaciones del Ayuntamiento de Sabadell en concepto de tasa por ocupación privativa y aprovechamiento especial de dominio público e impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal de las que traen causa.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido.

En efecto, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia

La jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo.

TERCERO

En el supuesto ahora enjuiciado, el escrito de alegaciones de la entidad apelante es una reproducción idéntica de los fundamentos de derecho expresados en la demanda ante el Tribunal "a quo" sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, a la que se alude de manera tangencial, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que ya de por sí conduciría a la desestimación del presente recurso de apelación.

Junto con lo anterior, la argumentación no se ajusta a lo que puede ser objeto de una impugnación indirecta, pues esta no puede convertirse en un análisis plenario de la norma indirectamente impugnada en todos sus contenidos, sino que debe centrarse en el concreto contenido de la norma, determinante en su aplicación del contenido del acto impugnado. La impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado, como así ha venido declarando el Tribunal Supremo en sus sentencias de, 19 de mayo de 2014, 24 de septiembre de 2012, 6 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2003, 10 de diciembre de 2002, entre otras.

En este caso, no se indica en qué forma la invalidez de la norma reglamentaria se proyecta sobre el acto administrativo de aplicación, pues en realidad se discute directamente la ordenanza aplicable y no el acto que es objeto de impugnación.

En definitiva, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto recurrido directamente tiene su origen, su razón, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. Pero la impugnación indirecta de una disposición, no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vincurada, o en conexión directa, con el acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto impugnado directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.

A su vez, la legalidad de la Ordenanza indirectamente impugnada es una cuestión que ha sido resuelta en nuestra reciente Sentencia número 928 de 26 de octubre de 2016, desestimatoria del recurso. Motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma nos obligan a reiterar lo allí expuesto, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el GREMI DE TALLERS DE REPARACIÓ I VENDA D'AUTOMÒBILS I RECANVIS DE SABADELL I COMARCA el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordnenanza Fiscal nº 4.5 del Ayuntamiento de Sabadell, reguladora de la Taxa per l'ocupació privativa i aprofitament especial del domini públic, cuya modificación fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno de fecha 23 de diciembre de 2014, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOP) de 31 de diciembre.

El objeto de la modificación consiste en el incremento del 1% en las tasas y la reducción de la tasa correspondiente a las dos primeras horas de ocupación parcial -epígrafe 3º de la Sección 6ª, dedicado a la ocupación de la vía pública con interrupción total o parcial del tránsito.

SEGUNDO

Funda la entidad recurrente la pretensión impugnatoria de la Ordenanza Fiscal impugnada con base a los siguientes motivos:

--El artículo 1 de la Ordenanza invoca incorrectamente el artículo 20.4 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

--Respecto del hecho imponible, argumenta que el artículo 2 de la ordenanza precisa que se trata de una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, que beneficia de modo particular a los sujetos pasivos y que se produce "por la ocupación temporal, permanente de la vía pública y/o el espacio aéreo general y de instalaciones y edificios municipales" especialmente cuando concurren una serie de supuestos de hecho como el objeto del presente recurso:

L'ocupació no habitual d'aturada i/o d'estacionament de vehicles o altres unitats mòbils per desenvolupar una activitat, els quals representin ocupació parcial o total de la calçada i sempre que no es tracti de supòsits previstos en d'altres ordenances fiscals

.

Sostiene que existe contradicción con la sección sexta del anexo de tarifas de la propia ordenanza y por lo tanto solo la ocupación no habitual que...

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