STSJ Cataluña 18/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución18/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 201/2016

SENTENCIA Nº 18

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 29 de marzo de 2017

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 201/2016 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 378/16 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de de guarda y custodia núm. 115/14 seguidas ante el Juzgado VIDO núm. 1 de Barcelona. El Sr. Adrian ha interpuesto sendos recursos, representado por la Procuradora Sra. Monica Jordana Díaz y defendido por la Letrada Sra. Imma Menea Raventos. La Sra. Miriam , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa Aznarez Domingo y defendida por la Letrada Sra. Anna Rubió Galofré. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Teresa Aznarez Domingo, actuó en nombre y representación de la Sra. Miriam formulando demanda de guarda y custodia núm. 115/14 en el Juzgado VIDO núm. 1 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de edad interpuesta por Doña Miriam contra Don Adrian acuerdo:

  1. ) Se atribuye la guarda y custodia, sin perjuicio de la patria potestad compartida, del menor Emiliano a la madre.

    Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

    1. Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada del colegio. En el caso que el lunes o viernes sean festivo el menor pasará esos días con el progenitor con quien vaya a estar ese fin de semana.

    Dos tardes ínter semanales, martes y miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar el martes hasta el jueves a la entrada del colegio.

    La mitad de las vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa eligiendo el padre los años pares la mitad que quiere disfrutar y la madre los impares. Las vacaciones de verano (que sólo incluirán julio y agosto) se dividirán en dos periodos de quince días, que no podrán ser consecutivos, con cada progenitor. Así cada progenitor estará con el menor 15 días en julio y 15 en agosto. Durante estos periodos las entregas y recogidas del menor se realizaran en el domicilio materno salvo que los progenitores fijen otro lugar.

    Durante el cumpleaños del menor el progenitor que no esté con él podrá estar dos horas por la tarde con él.

  2. ) Don Adrian deberá abonar a Doña Miriam la cantidad de 200€ mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo menor por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Miriam señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Igualmente deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios debidamente justificados.

    Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

    En fecha 30 de octubre de 2015 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

    "Aclarar la Sentencia nº 69/2015, dictado/a en fecha 22/07/2015, y donde dice: "la parte demandante Miriam asistida por el letrado Sra. Menea Raventós" debe decir: "la parte demandante Doña Miriam asistida por la letrada Anna Rubió Galofré", y donde dice: "parte demandada Don Adrian que comparece asistida de por el letrado Sr.a Rubi Galofre Jordana Diaz", debe decir: "parte demandada Don Adrian que comparece asistida de por la letrada Imma Mena Raventós".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnado por la contraria, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante DOÑA Miriam , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2.015, recaída en los autos de Guarda y Custodia nº 115/14, del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Barcelona, seguidos contra DON Adrian , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en la forma siguiente:

A) Respecto al régimen de visitas, se mantienen los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada del colegio. En el caso de que el lunes o vieres sean festivos, el menor pasará esos días con el progenitor con quien vaya a estar o haya estado ese fin de semana.

  1. Las tardes intersemanales se reducen a una, la de los martes que será con pernocta, desde la salida del colegio o actividad extraescolar el martes hasta el miércoles a la entrada del colegio.

  2. Las estancias de las vacaciones escolares, se mantienen en la forma regulada en la resolución recurrida.

  3. Se suprime la visita de dos horas prevista para el día del cumpleaños del hijo menor de los litigantes.

B) Se precisa la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de los litigantes, a cargo del progenitor no custodio, en la cantidad de 300,00 Euros mensuales, siendo de cargo del padre además el abono del 70% de los gastos extraordinarios del menor, y la madre demandante que tiene atribuida la guarda del menor del 30% restante de los referidos gastos extraordinarios.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Desestimamos la Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación del demandado DON Adrian , e imponemos al impugnante el pago de las costas originadas en esta alzada por la impugnación formulada".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Adrian interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 6 de febrero de 2017, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2017 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Adrian deduce recurso extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2016 por Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Por razones lógicas y de sistemática procesal procederemos, en primer lugar, al examen de las infracciones procesales que, en el caso examinado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Casación de Cataluña (LCCat) y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, cuando se trata de especialidades de derecho procesal de Cataluña han de ser alegadas como motivo de casación, lo cual ha efectuado el recurrente. Asimismo, han de rechazarse los óbices de admisibilidad opuestos por la recurrida contra la admisión del primer motivo de casación basado en la infracción del art. 233- 8 del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCCat) en relación con el art. 403 LEC 2000 , en que se denuncia la falta de aportación del plan de parentalidad, pues dicha denuncia se ha efectuado en concordancia con lo establecido en el citado art. 4 LCCat. Y aun cuando no fue invocada por el recurrente en instancias precedentes, siéndolo por la contraparte en segunda instancia, ha sido realizada por la representación del Sr. Adrian en sede casacional, por vez primera, a pesar de lo cual ha de procederse a su examen dado el tratamiento de oficio que tiene la falta de aportación de dicho plan de parentalidad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la que son exponentes las SSTSJC 20/2014, de 23 de marzo (Pleno ) y 19/2014, de 20 de marzo .

SEGUNDO

1 .- Hemos declarado reiteradamente en SSTSJC 20/2014, de 23 de marzo (Pleno ), 19/2014, de 23 de marzo y 23/2014, de 7 de abril (Pleno), que el art. 233.8. 2 CCCat dispone que los cónyuges para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, han de presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido en el art. 233.9 del mismo Cuerpo Legal .

En el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, reguladora del L. II del CCCat., se declara que entre las novedades principales de esta Ley se encuentra que toda propuesta de los progenitores sobre esta materia debe incorporarse al proceso judicial en forma de plan de parentalidad y lo define como:

"... un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos. Sin imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura, de modo que deben anticipar los criterios en la...

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