STSJ Cataluña 967/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2016:12420
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución967/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 25/2015

Recurso contencioso-administrativo nº 487/2012

Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lleida

Parte apelante: PLARO, S.A.

Parte apelada: Ayuntamiento de Lleida

S E N T E N C I A núm. 967

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de PLARO, S.A., en su cualidad de parte apelante, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lleida.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida y en los autos 487/2012, se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, con el nº 362, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PLARO, S.A., contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 3 de agosto de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto de fecha de 16 de julio de 2012, por el que se ordena el derribo de la finca sita en la calle Veguer de Carcassona, número 2, Boters, número 4, de Lleida, todo ello sin expresa condena en costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de PLARO, S.A., de que se revoque la Sentencia apelada, se declare no ajustado a derechos el Decreto impugnado del Ayuntamiento de Lleida, de 3 de agosto de 2012 - en realidad, de 2 de agosto -, que desestimó el recurso de reposición de esa parte contra el Decreto de 21 de julio de 2012, que declaró la ruina inminente del edificio de su propiedad, y se declare su derecho a una indemnización de 376.403'43 euros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del efectivo derribo del edificio.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra el Decreto de la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Lleida, de 2 de agosto de 2012, que desestimó el recurso de reposición de esa misma parte, interpuesto contra el Decreto de la Teniente de Alcalde, de 16 de julio de 2011, en el que se declaró el estado de ruina inminente de la finca ubicada en la calle Veguer de Carcassona, 2, con la calle Boters, 4, de Lleida, y se ordenó a la propiedad que en el plazo máximo de 48 horas iniciase las obras de derribo del señalado inmueble.

La desestimación del recurso contencioso-administrativo se fundamentó en la falta de prueba contraria al informe del técnico municipal que propuso la declaración de ruina inminente del edificio por riesgo de colapso del mismo, al considerar que la declaración, como testigo, del arquitecto Sr. Carlos Ramón no se produjo en relación con el estado del edificio a la fecha de la declaración de ruina, en el año 2012, sino con la elaboración de los proyectos de obras del edificio en cuestión - no ejecutadas -, primero de reforma, 2004 y 2005, y después de rehabilitación, 2007, de los que dicho arquitecto había sido autor; y en atención a que el único informe técnico que la apelante aportó en apoyo de sus pretensiones, de anulación de la declaración de ruina inminente, fue elaborado por el arquitecto Sr. Pedro Jesús en el año 2010, proponiendo la realización de inspecciones periódicas para comprobar la estabilidad y seguridad del edificio cada cuatro meses, que la sentencia no las tuvo por realizadas a la vista de la documentación aportada.

TERCERO

La parte actora, PLARO, S.A., apela contra la sentencia, atacando la prueba en la que aquélla se apoya, consistente en los informes técnicos del aparejador municipal, Sr. Antonio, que dijo ser jefe de la sección de licencias del Ayuntamiento de Lleida, con una antigüedad de 38 años; alegando su ineficacia probatoria en atención a la titulación del técnico, y a que éste reconoció no haber entrado en el edificio para comprobar su estado.

También alegó que el Ayuntamiento había reconocido la solidez del edificio al concederle las licencias de obras solicitadas por esa parte en los años 2005 y 2007, así como por aceptar y dar por válido el informe técnico que presentó en el año 2010 sobre la estabilidad del edificio. Añadió que, poco días antes de ese Decreto, por otro de 2 de julio de 2012, se le había requerido para que presentase un certificado de seguridad del edificio, habiéndose declarado la ruina por Decreto de 16 de julio de 2012 sin esperar a que transcurriera el plazo concedido a tal fin, y pudiera acreditar la solidez del edificio.

Finalmente justificó la falta de prueba pericial practicada a su instancia, argumentando que no se le dio la oportunidad de proponerla o presentar informe pericial por habérsele ordenado el derribo en el plazo máximo de 48 horas, sin tiempo para su encargo y elaboración.

CUARTO

La irrelevancia de los actos e informes de la Administración sobre la solidez y estabilidad del edificio emitidos con mucha anterioridad a la declaración de ruina ha sido reiterada por la jurisprudencia en sentencia tales como la de 26 de enero de 1993, dictada por la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 1961/1991, en cuyo f.j. 1º se declaró:

"Conviene precisar, con carácter previo, que las decisiones judiciales sobre estado de no ruina de edificios y construcciones no gozan de la cobertura de la cosa juzgada, por la simple razón de emitirse en función de un presente estado de hecho que, en el futuro, por multiplicidad de causas, puede variar, dado que dicha situación no es estática y congelada, sino, por el contrario, dinámica y evolutiva, lo que obliga, a la hora de resolver sobre los supuestos de ruina, a examinar el estado actual del inmueble litigiosos - SS 22 de noviembre de 1989, y 5 de junio de 1991 -. Aclaración que sirve para rechazar la argumentación del apelante que trata por todos los medios de rehusar los informes periciales más actuales y acudir a los que se emitieron como consecuencia de la primera solicitud de ruina, cuya tramitación finalizó con declaración de su inexistencia, siendo así que lo importante ahora es examinar el estado actual del inmueble litigioso y ver si se ha producido o no el agravamiento de la situación que se denuncia".

La sentencia citada por la anterior, de 5 de junio de 1991, resultó muy expresiva al clarificar la cuestión señalando "el absurdo que representaría, en supuestos de ruina inminentes, con graves peligros para la seguridad de personas y cosas, que la situación se resolviera jurisprudencialmente, prestando sólo atención a informes y peritajes hechos tiempo atrás, donde la agravación del estado físico no se hubiera aún manifestado ostensiblemente. Motivos estos que explican, "dado el carácter circunstancial de esta clase de cuestiones", basadas siempre sobre estados de hecho, de que en ellas no se aplique la institución de la cosa juzgada, como sostiene una abundante jurisprudencia: SS. 3 de...

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