STSJ Cataluña 1089/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:12390
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1089/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 65/2015

Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE VILALLER

S E N T E N C I A Nº 1089

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 65/2015, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE VILALLER, representado por el Procurador D. CARLOS RIVERA RUIZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Causídico, actuando en nombre y representación de la sociedad denominada Red Eléctrica de España, S.A.U., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Vilaller reguladora de la "Taxa per utilització privativa o aprofitament especial del domino públic local de les instal lacions de transport d'energia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida de 26 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anule el artículo 4 y el "Anexo de tarifas" de la disposición general impugnada, en cuanto sean de aplicación al transporte de energía eléctrica, y la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se precisa en el cuerpo y en el petitum del escrito de demanda, la impugnación de la Ordenanza se ciñe exclusivamente al artículo 4, relativo a la cuantificación de la tasa, y al anexo de tarifas, en cuanto al transporte de energía eléctrica.

El artículo 4 de la ordenanza dispone lo siguiente:

Article 4t. Bases, tipus i quotes tributàries. La quantia de les taxes regulades en la present ordenança serà la següent:

Constitueix la quota tributària la continguda en les tarifes que figuren en l'annex, conforme al previst en l'article 24.1.a) del TRLHL, per la utilització privativa o l'aprofitament especial del domini públic local.

L'import de les taxes previstes per aquesta utilització privativa o l'aprofitament especial del domini públic local, es fixarà prenent com a referència el valor que tindria al mercat la utilitat derivada d'aquesta utilització o aprofitament, com si els béns afectats no anessin de domini públic, adoptats a la vista d'informes tècniceconòmics en els quals es posi de manifest el valor de mercat. Aquest informe s'incorporarà a l'expedient per a l'adopció del corresponent acord, amb les excepcions dels dos últims paràgrafs de l'article 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fi i d'acord amb l'apartat 1. a) de l'article 24 de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals, atenent a la naturalesa específica de la utilització privativa o de l'aprofitament especial, resultarà la quota tributària corresponent per a elements tals com a torres, suports, pals, canonades, línies, conductors, repetidors, etc., que s'assenten i travessen béns d'ús, domini o servei públic i béns comunals i que en conseqüència, no tenint els subjectes passius la propietat sobre els terrens afectats, minven no obstant això el seu aprofitament comú o públic i obtenen sobre els mateixos una utilització privativa o un aprofitament especial per a la seva pròpia activitat empresarial.

La quota tributària resultarà de calcular en primer lloc la Base Imposable que ve donada pel valor total de l'ocupació, sòl i instal lacions, depenent del tipus d'instal lació, destinació i classe que reflecteix l'estudi, a la qual s'aplicarà el tipus impositiu que recull el propi estudi en atenció a les prescripcions de les normes sobre cessió de béns d'ús i domini públic, de manera que la quota no resulta d'un valor directe d'instal lacions i ocupacions, que és el que constitueix la Base Imposable, sinó del resultat d'aplicar a aquesta el tipus impositiu.

En conseqüència, la quota tributària de la taxa està continguda en l'Annex de Tarifes corresponent a l'Estudi Tècnic-Jurídic-Econòmic que forma part d'aquesta ordenança en el qual amb la metodologia emprada ha obtingut i recollit la quota tributària en cada cas

.

SEGUNDO

En su extenso escrito de demanda y en defensa de su pretensión, sostiene en muy resumida síntesis, que el artículo 4 se remite al Anexo tarifas, del que se desprende que para cuantificar la tasa se aplica el 5% sobre el valor catastral de un imaginario inmueble, lo que no se aviene con la categoría de las tasas y menos con lo establecido en el artículo 24.1.a) TRLHL.

Considera que el denominado Informe técnico-económico no se refiere específicamente al municipio de que se trata, que casi exclusivamente se refiere al transporte de energía eléctrica, lo que a su juicio evidencia que se trata de gravar únicamente esta ocupación, además de que aparece firmado por un Letrado-Asesor Jurídico y por un Técnico, del que se desconoce la pericia, y en consecuencia el informe no reúne los requisitos de idoneidad a que se refiere el artículo 25 TRLHL.

En cuanto al contenido sustantivo del Informe, resalta los criterios sobre los que construye el método para fijar la cuantía que a su juicio ponen de relieve que no se realiza una valoración de los terrenos de naturaleza rústica sobrevolados por las líneas eléctricas, para después calcular el valor de la utilidad del aprovechamiento, sino que procede a la invención de un bien inmueble, compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral también inventado.

Tras exponer los parámetros de cuantificación de la tasa, arguye que no se valora la utilidad derivada del aprovechamiento, sino una utilidad irreal de la ocupación, siendo la mayor parte del valor las propias instalaciones de REDE. Destaca asimismo que no se justifican los parámetros más importantes para fijar la cuantía, como sucede con el módulo MBR.

Pone de relieve que las líneas eléctricas sobrevuelan suelo rústico, no excluyéndose ningún otro uso, y la Ordenanza ha atribuido un valor al suelo, a la línea eléctrica considerada como construcción y a la suma de ambos valores aplica un coeficiente de 0,5% y al resultado un 5%, lo que entiende que en realidad se trata de un IBI al 5%: la Ordenanza ha creado un gravamen de tipo impositivo, no previsto en la LHL.

A continuación, objeta que se considera a las líneas de transporte como construcciones, lo que carece de fundamento, y no se explica el valor atribuido a la líneas de transporte ni se explican las fuentes que permitan conocer el origen del valor; tampoco se explica la equivalencia entre metros cuadrados y metros lineales, y en definitiva, el informe no cumple las exigencias exigidas por la jurisprudencia.

Adiciona que el valor de la utilidad y consiguiente cuantía de la tasa no puede ser al valor del propio bien y en este caso la cuantía de la tasa supera al valor de compra del bien.

Por fin, concluye que la insuficiencia del informe se pone de manifiesto igualmente porque no se distingue qué parte de terrenos ocupados por la línea son bienes de dominio público, cuales patrimoniales y aquellos que son privados, como indica la STS de 31-10-2013 .

Frente a lo anterior, el Ayuntamiento se opone a la demanda, al entender que la Ordenanza ahora impugnada es distinta de anteriores ordenanzas, y por lo tanto, la extensa argumentación de la demanda y la doctrina de las sentencias del TS que se transcriben, se refieren a un supuesto diferente.

Aduce que la nueva ordenanza de adapta a lo resuelto en las Sentencias de diversos Tribunales y, particularmente a la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 13 de diciembre de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo, que se refiere a las bases, tipos y cuotas de la tasa en cuestión.

En este sentido, alega la viabilidad de acudir a la Ley de Tasas y Precios Públicos y al RD 2066/2008, para aplicar el tipo de gravamen del 5%, que es el que se aplica para casos idénticos en el ámbito estatal. Lo mismo ocurre con la posibilidad de acudir al valor catastral, que ha sido admitido en las sentencias que cita, pues nunca podrá superar el valor de mercado, además de los factores que la normativa catastral determina para obtener dicho valor.

Reitera que la Ordenanza y el Informe han considerado todas las indicaciones contenidas en las sentencias que cita, y la consideración de las instalaciones de transporte de energía eléctrica como construcciones, lo es a los efectos de determinar el valor del aprovechamiento, en la medida en que tienen en cuenta los costes de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones, (Orden ITC/336/2011), pero no de las propias instalaciones de la mercantil recurrente. Acerca de la consideración de construcciones, cita además la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.

En cuanto a la superficie de la ocupación, metros lineales y metros cuadrados, la opción de la administración viene avalada por la misma Sentencia...

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