STSJ Cataluña 1088/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:12389
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1088/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 144/2015

Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE TALARN

S E N T E N C I A Nº 1088

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 144/2015, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador

  3. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE TALARN, representado por el Procurador D. CARLOS RIVERA RUIZ.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Causídico, actuando en nombre y representación de la sociedad denominada Red Eléctrica de España, S.A.U., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Talarn reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del domino público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida de 24 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anule el artículo 4 y el "Anexo de tarifas" de la disposición general impugnada, en cuanto sean de aplicación al transporte de energía eléctrica, y la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se precisa en el cuerpo y en el petitum del escrito de demanda, la impugnación de la Ordenanza se ciñe exclusivamente al artículo 4, relativo a la cuantificación de la tasa, y al anexo de tarifas, en cuanto al transporte de energía eléctrica.

El artículo 4 de la ordenanza dispone lo siguiente:

Artículo 4º. Bases, tipos y cuotas tributarias

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso

.

SEGUNDO

En su extenso escrito de demanda y en defensa de su pretensión, sostiene en muy resumida síntesis, que el artículo 4 se remite al Anexo tarifas, del que se desprende que para cuantificar la tasa se aplica el 5% sobre el valor catastral de un imaginario inmueble, lo que no se aviene con la categoría de las tasas y menos con lo establecido en el artículo 24.1.a) TRLHL.

Considera que el denominado Informe técnico-económico no se refiere específicamente al municipio de que se trata, que casi exclusivamente se refiere al transporte de energía eléctrica, lo que a su juicio evidencia que se trata de gravar únicamente esta ocupación, además de que aparece firmado por un Letrado-Asesor Jurídico y por un Técnico, del que se desconoce la pericia, y en consecuencia el informe no reúne los requisitos de idoneidad a que se refiere el artículo 25 TRLHL.

En cuanto al contenido sustantivo del Informe, resalta los criterios sobre los que construye el método para fijar la cuantía que a su juicio ponen de relieve que no se realiza una valoración de los terrenos de naturaleza rústica sobrevolados por las líneas eléctricas, para después calcular el valor de la utilidad del aprovechamiento, sino que procede a la invención de un bien inmueble, compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral también inventado. Tras exponer los parámetros de cuantificación de la tasa, arguye que no se valora la utilidad derivada del aprovechamiento, sino una utilidad irreal de la ocupación, siendo la mayor parte del valor las propias instalaciones de REDE. Destaca asimismo que no se justifican los parámetros más importantes para fijar la cuantía, como sucede con el módulo MBR.

Pone de relieve que las líneas eléctricas sobrevuelan suelo rústico, no excluyéndose ningún otro uso, y la Ordenanza ha atribuido un valor al suelo, a la línea eléctrica considerada como construcción y a la suma de ambos valores aplica un coeficiente de 0,5% y al resultado un 5%, lo que entiende que en realidad se trata de un IBI al 5%: la Ordenanza ha creado un gravamen de tipo impositivo, no previsto en la LHL.

A continuación, objeta que se considera a las líneas de transporte como construcciones, lo que carece de fundamento, y no se explica el valor atribuido a la líneas de transporte ni se explican las fuentes que permitan conocer el origen del valor; tampoco se explica la equivalencia entre metros cuadrados y metros lineales, y en definitiva, el informe no cumple las exigencias exigidas por la jurisprudencia.

Adiciona que el valor de la utilidad y consiguiente cuantía de la tasa no puede ser al valor del propio bien y en este caso la cuantía de la tasa supera al valor de compra del bien.

Por fin, concluye que la insuficiencia del informe se pone de manifiesto igualmente porque no se distingue qué parte de terrenos ocupados por la línea son bienes de dominio público, cuales patrimoniales y aquellos que son privados, como indica la STS de 31-10-2013 .

Frente a lo anterior, el Ayuntamiento se opone a la demanda, al entender que la Ordenanza ahora impugnada es distinta de anteriores ordenanzas, y por lo tanto, la extensa argumentación de la demanda y la doctrina de las sentencias del TS que se transcriben, se refieren a un supuesto diferente.

Aduce que la nueva ordenanza de adapta a lo resuelto en las Sentencias de diversos Tribunales y, particularmente a la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 13 de diciembre de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo, que se refiere a las bases, tipos y cuotas de la tasa en cuestión.

En este sentido, alega la viabilidad de acudir a la Ley de Tasas y Precios Públicos y al RD 2066/2008, para aplicar el tipo de gravamen del 5%, que es el que se aplica para casos idénticos en el ámbito estatal. Lo mismo ocurre con la posibilidad de acudir al valor catastral, que ha sido admitido en las sentencias que cita, pues nunca podrá superar el valor de mercado, además de los factores que la normativa catastral determina para obtener dicho valor.

Reitera que la Ordenanza y el Informe han considerado todas las indicaciones contenidas en las sentencias que cita, y la consideración de las instalaciones de transporte de energía eléctrica como construcciones, lo es a los efectos de determinar el valor del aprovechamiento, en la medida en que tienen en cuenta los costes de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones, (Orden ITC/336/2011), pero no de las propias instalaciones de la mercantil recurrente. Acerca de la consideración de construcciones, cita además la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.

En cuanto a la superficie de la ocupación, metros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 292/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 Marzo 2019
    ...(Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 144/2015 , seguido contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Talrn reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR