STSJ Aragón 59/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2017:374
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 200/2014

SENTENCIA: 00059/2017

SENTENCIA NÚMERO:59/2017

En Zaragoza a 22 de febrero de 2017, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana, ponente de esta resolución.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente Fomento de Centros de Enseñanza de Aragón, S.A. representado por la Procuradora Dª. Laura Ascensión Sánchez Tenías y defendido por la Letrado Dª. María Dolores López Ruiz.

Demandado el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón representado y defendido por la Letrado de sus servicios jurídicos Dª. Teresa Cubero Negro.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Orden de 12 de septiembre de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte por la que se resuelven los expedientes de acceso y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 2014/2015.

TERCERO

Procedimiento.

Interposición del recurso el 31 de octubre de 2014.

Demanda el 11 de febrero de 2015.

Contestación a la demanda el 25 de de marzo de 2015.

Conclusiones de la parte actora el 14 de mayo de 2015.

Conclusiones de la Administración demandada el 1 de junio de 2015. Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.

  2. Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en que se declare el derecho de los Colegios Montearagón y Sansueña a la concertación educativa con la Administración autonómica.

  3. Imposición de las costas del recurso a la Administración educativa.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Por Orden de 16 de diciembre de 2013 (BOA 30 de diciembre de 2013) de la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deporte se convocó el procedimiento para el acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 2014/2015. La actora solicita el concierto de dos Colegios. El Colegio Sansueña, para 12 unidades de Ecuación Infantil segundo ciclo, 12 unidades para Educación Primaria, 4 unidades para ESO 1º y 2º y 4 unidades para ESO 3º y 4º y el Colegio Montearagón 12 unidades para Educación Primaria, 4 unidades para ESO 1º y 2º y 4 unidades para ESO 3º y 4º. En la memoria explicativa de ambas solicitudes se indica que ambos Colegios imparten el mismo proyecto educativo, que cuenta con carácter propio y que consideran cumplen los requisitos para acceder el régimen de conciertos. Se explican igualmente los medios que dedican a los alumnos con necesidades especiales y que satisfacen necesidades de escolarización. Considera que en cumplimiento de lo dispuesto en el R.D. 2377/1985, art. 5 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos respecto de enseñanzas gratuitas previstas en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, cumple los criterios de atención a poblaciones en situación socioeconómica desfavorable, realiza experiencias de interés pedagógico y tiene evaluación de calidad académica. En la reunión de la Comisión Provincial de Conciertos educativos el 3 de marzo de 2014, la Directora Provincial dice respecto de estos Colegios que en primaria incumplen la ratio y que no satisfacen necesidades de escolarización y el representante de CECE que Montearagón y Sansueña escolarizan alumnos de zonas con necesidades de escolarización y están al lado de Valdespartera. Se deniega el acceso porque no satisfacen necesidades de escolarización.

2) En la Orden recurrida se dice que se deniega el acceso al régimen de concierto educativo en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en Sansueña, y Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en Montearagón, por incumplimiento de los requisitos y/o criterios contemplados en la legislación vigente en materia de conciertos educativos. Entre otros los arts. 116 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013 de 9 diciembre, de la mejora de la calidad educativa, el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas de conciertos educativos, así como los recogidos en la base Primera f) de la Orden de 16 de diciembre de 2013 por la que se convoca el procedimiento de acceso y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 2014/2015.

3) Para la entidad recurrente la resolución está falta de motivación, por lo que se vulnera el art. 24 del R.D. 2377/1985, art. 54.1.f) de la Ley 30/1992, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo.

4) Carece de informe del Servicio Provincial tal y como consta en el Anexo de la Orden de convocatoria.

5) Los centros satisfacen necesidades de escolarización. Así se demostró en la memoria presentada que consta en el expediente, cumpliendo la ratio establecida por la resolución de 22 de enero de 2014, superándola con creces en Educación Infantil y Primaria del Colegio Sansueña -lo que previamente desarrolla en los hechos de la demanda, con cita del artículo 17 del RD 2377/1985, al ser previsible que la ratio se aumente en un plazo no superior a la duración del concierto-. Teniendo los colegios una demanda que por sí sola acredita que efectivamente cubre las necesidades de educación, que se acrecentaría de estar concertado. El concierto removería los obstáculos que impiden a las familias el ejercicio del derecho fundamental de libre elección de centro reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución . La apreciación de si se satisfacen o no necesidades de escolarización no puede depender de la preexistencia o no de un número de plazas escolares públicas suficientes en el ámbito, pues estaría rigiendo el principio de subsidiariedad de la educación privada contrario a derecho, según la doctrina del Tribunal Supremo STS de 6 de noviembre de 2008 . Añade que la Administración no aporta ningún dato que acredite la existencia de plazas suficientes para absorber la demanda educativa de estos colegios y, por el contrario, los docs, 8, 11 y 12 y Estudio de previsión de necesidades futuras de los equipamientos educativos en los distritos de nueva creación en Zaragoza (Doc. 14), recogen que el barrio de Valdespartera alberga una población infantil suficiente para necesitar nuevas plazas sostenidas con fondos públicos en Educación Infantil, ya que todos los colegios públicos están saturados. Por otro lado, no se ha alegado por la Administración la falta de consignaciones presupuestarias y en todo caso tendría que estar motivado, y ha ignorado la presunción iuris tantum de que gozan los centros conforme al artículo 21 del RD 2377/1985 .

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

  1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

  2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Para la Administración existe suficiente motivación, pues ha conocido los motivos por los que se les ha denegado el concierto.

2) En cuanto a la falta de informe del Servicio Provincial, entiende que la competencia para la elaboración del que ha de remitirse a la Dirección General Académica corresponde a la Comisión Provincial de Conciertos Educativos, que es la que lo ha elaborado.

3) En cualquier caso de conformidad a lo dispuesto en los arts. 116, en relación con el art. 109 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, en la zona existen numerosos centros tanto públicos, como privados concertados (Colegio Romareda-Agustinos Recoletos, Rosa Molas, IES Virgen del Pilar, Centro Privado Virgen del Pilar, Marianistas, Liceo Europa, Centro de Educación Infantil Virgen de Guadalupe, Colegio Público Valdespartera, Jesuitas, IES Miguel Catalán...) lo que impide considerar que haya necesidad de escolarización, pues está suficientemente cubierta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La falta de motivación del acto recurrido.

Como hace la recurrente hemos de citar dos Sentencias del Tribunal Supremo que ante situaciones análogas a la presente, declaran que la denegación del convenido justificada por la expresión "no existe necesidad de escolarización", sin más prueba, informe o justificación en la que basarse es contraria a derecho y debe de procederse a su anulación.

En las dos Sentencias de 25 de septiembre de 2012 y de 19 de febrero de 2013 el Tribunal Supremo dice:

"Esta Sala y Sección en aquellos supuestos en que la Administración educativa deniega o no renueva conciertos educativos a centros docentes que así lo solicitan, exige que aquélla justifique mediante razones concretas, explícitas y suficientemente motivadas y acreditadas, que no concurren los requisitos precisos para su concesión o renovación -inexistencia de necesidades de escolarización que el centro pueda satisfacer o insuficiencia de crédito presupuestario que lo haga imposible- sin que baste acudir para denegarlo a fórmulas estereotipadas o juicios de valor carentes de todo sustento para denegar el concierto o no acceder a su renovación. Así resulta con toda evidencia de las sentencias citadas más arriba en el fundamento de derecho segundo, y también de otras más recientes como las dos de 18 de enero de 2.010 (recursos de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ) y la de 20 de enero de 2.010 (recurso de casación 6.942/2.005 ). E incluso de la de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 5.731/2.007) que cita...

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