SAP Valencia 171/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2016:4795
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 95/2016

SENTENCIA Nº 000171/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASO

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. D.ª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 000611/2014, por Dª Hortensia representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MÍRIAM LÓPEZ USERO y dirigido por la Letrada Dª.ALMUDENA GARCÍA MARCO contra OCASO S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.LAURA LUCENA HERRÁEZ y dirigido por el Letrado

D. ANTONIO VALCÁRCEL RODRÍGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OCASO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Hortensia contra Ocaso, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de nueve mil cuatrocientos noventa y siete euros con treinta y un céntimos (9.497,31 €), más el interés indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

  1. ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OCASO SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de abril de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.934,47 euros más los intereses desde la fecha del siniestro y las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

En el acto de la Audiencia Previa, cada una de las partes propuso los medios de prueba que estimó oportunos, y acto seguido, se señaló día y hora para la celebración del juicio que tuvo lugar en fecha 7-10-15, en el curso del cual se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con lo que, una vez evacuado por las partes el trámite de alegaciones finales, quedaron los autos conclusos para resolver.

Agotados los tramites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia, se dictó en fecha 19 de octubre de 2015 Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Hortensia contra Ocaso, S.A., condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de nueve mil cuatrocientos noventa y siete euros con treinta y un céntimos (9.497,31 €), más el interés indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - La demandada asegurada por la recurrente cumple escrupulosamente con sus obligaciones de mantenimiento de las instalaciones comunitarias teniendo suscrito un contrato de limpieza con la mercantil Mantylim S.A. desde 2004. Dicha empresa presta sus servicios de forma autonoma e independiente sin que haya relación de jerarquía o superioridad entre ambas ni la Comunidad de propietarios tenga facultades de supervisión de la realización de los trabajos. Entre la plantilla de la que dispone Mantylim S.A. se encuentra Dña. Evangelina ; la relación que une a la primera con la segunda es de carácter laboral, pero se equivoca el juzgador cuando se refiere a la persona contratada para realizar la limpieza pues entre la Sra. Evangelina y la Comunidad no existe relación contractual alguna.

    Sorprende la declaración testifical de la Sra. Evangelina, pues no se logra comprender como dado el tiempo transcurrido entre la limpieza del ascensor y el portal y la rampa de entre 5 o 10 minutos, todas las zonas permanecen húmedas y no se han secado. La Sra. Evangelina declara que abre la puerta del ascensor a la demandante y que el suelo del mismo estaba un poco húmedo, cosa en la que coincide la demandante tal y como consta en su declaración manuscrita. Nuevamente, sorprende que habiendo fregado el ascensor en primer lugar, cuando termina con la rampa y abre la puerta del ascensor, el piso continúe humedo. Se contradice la Sra. Evangelina pues dice que comienza fregando el ascensor y termina con la rampa y, posteriormente, afirma que cuando abre la puerta del ascensor a la demandante acababa de fregar el portal, no la rampa. Parece ser que la caida se produce al principio de la rampa pero no porque estuviera húmeda, sino porque la suela del botín de la actora estaba mojada por haber pisado el suelo del ascensor que sí estaba húmedo. Si esto es así, lo lógico es que hubiera caído inmediatamente después de salir del ascensor, en el portal, antes de la rampa, pues es cuando la suela debía estar mas húmeda por el contacto con el suelo del ascensor presuntamente húmedo; sin embargo, sale del ascensor con la suela húmeda, recorre el todavía húmedo portal y, al llegar a la rampa seca, cae, por tener la suela del botín húmeda, pese a la distancia recorrida desde que sale del ascensor.

    Tampoco se ha acreditado la forma exacta de producirse la caída, pues la Sra. Evangelina sintió el golpe pero no la vió, por lo que ante la ausencia de testigos presenciales, tampoco ha quedado acreditado que la caída no fuera provocada por cualquier otra circunstancia. La consecuencia de todo ello es, que la caída es consecuencia de la falta de cuidado y una clara asunción del riesgo por parte de la demandante, que pese a conocer la existencia del suelo mojado y las dificultades de deambulación que padecía -circunstancia que pudo influir en la caída- en lugar de extremar las precauciones, decide bajar la rampa y no las escaleras paralelas para acceder a la calle, lo que supone un claro supuesto de culpa exclusiva de la víctima.

  2. - La demandante no ejercita la acción directa del perjudicado contra el asegurador ( art.76 LCS ) sino que ejercita, incorrectamente, la acción prevista en el articulo 1902 del Código Civil, estando la relación de causalidad mal construída, pues ésta debe establecerse entre la acción u omisión cuplosa y el daño causado. En el caso presenta, entre la acción culposa o negligente de la comunidad de propietarios que provocó la caida y los daños cuya intemnización se pretende. La Sentencia considera responsable a la Comunidad concretando su acción culpable en las labores de limpieza de la Sra. Evangelina al considerarla empleada de aquella, imputando la responsabilidad en base...

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