SAP Valencia 274/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2016:4776
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000491/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 274

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiochode junio de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000145/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s CLÍNICAS MARTÍNEZ CANUT INTEGRACIÓN ODONTOLÓGICA SLP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO PEREZ-JORGE GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra como demandante - apelado/s Gabriela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 29 de enero de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:º1.-Estimo la demanda presentada Doña Gabriela contra "Clínica Martínez Canut Integración Odontológica S.L.P."2.-Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.512,78€ con sus intereses legales.3.-Condeno a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandadase interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de junio de 2016para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada CLÍNICAS MARTÍNEZ CANUT INTEGRACIÓN ODONTOLÓGICA SLP, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella por Dª Gabriela en reclamación al amparo del art,1902 del CC, de 14.512,78 euros, como derivada de la indemnización a favor de la primera por las lesiones y secuelas que sufrió por su caída el 18-3-2012 al tropezar con un escalón/embellecedor de 6 cm de altosobre laacera delbajo comercial de la demandada sito en la calle Cronista Carreres nº 13 de Valencia.

Se basa el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y en incongruencia, de un lado, por no haber apreciado la prescripción de la acción de un año al no haberlo interrumpido la reclamación extrajudicial aportada por la actora por no haberla recibido su parte y, de otro por basarse en las testificales de ésta, el marido y un tercero que no vio su caída ni consta su presencia, frente a los más objetivos de su parte que la imputan al tumulto existente por ser "la Nit del Foc", y en el hecho incierto que afirma la pericial unida a la demanda de que el escalón tiene 6 cm y se adentra en la acera siendo que, aún de ser así en aplicación de los arts. 1104, 1105 y 1103 del CC no mediaría la negligencia que se le imputa o al menos se debería moderar la indemnización por ella postulada, y sí fuerza mayor al haber adquirido dicho bajo con su existencia.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a las consideraciones que expondremos seguidamente, previa revisión, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, en relación con el primer motivo que de acogerse haría innecesario el examen de los demás.

1)Como tales normas y doctrina citamos:

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Sin embargo, los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes, lo que en relación con la segunda instancia, según reiterada la jurisprudencia, se traduce en que :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho " pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer,pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.

-El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba en general e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que...

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