SAP Valencia 424/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4745
Número de Recurso776/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 776/2.016

Procedimiento Ordinario nº 1.150/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia

SENTENCIA Nº 424

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D.VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

MARIA MESTRE RAMOS

Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 12 de Mayo de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Noelia, representada por la Procuradora DªMªIsabel Farinos Sospedra y asistida por el Letrado D.Antonio Lcasa Díaz, y, como apelada la parte demandada Centro Profesional de Estetica Avanzada S.L., representada por la Procuradora DªHerminia Arnau Arnau y asistida por el Letrado DªMªDolores Carrasco Ferrer.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Noelia contra Centro Profesional De Estética Avanzada SL.

CONDENO a Centro Profesional De Estética Avanzada SL a satisfacer a la parte actora la suma de 2.074 € e intereses legales; sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y condene a la demandada al pago de 34.122,62 euros con sus intereses y condena en costas a la demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 24 de Octubre de 2.016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte la demanda argumentando:

" Valoración Probatoria

La causa de pedir de toda demanda está integrada, según reiterada Jurisprudencia por los hechos en base a los que se pide y la razón por la que se pide; la misma no puede modificarse por la parte a lo largo de la litis y a la misma debe sujetarse la valoración del Tribunal en cumplimiento del principio de congruencia.

Por lo expuesto, no procede examinar, en contra de lo que parecía pretender la parte actora en sus conclusiones, si el acto médico efectuado por el cirujano, en su doble vertiente de concreta ejecución y del consentimiento informado del paciente, se ajustó a la lex artis.

La parte actora fundamenta su reclamación en el concierto entre las partes respecto de la realización de intervención médico-quirúrgica de aumento de pecho con suministro e implantación de prótesis mamarias. Alega que la parte demandada suministró e implantó prótesis PIP las cuales, al evidenciarse que eran de un material defectuoso, tuvieron que ser explantadas. Alega que la parte actora optó "por otra clínica al no quererse hacer cargo de los costes la demandada".

Es cierto que la responsabilidad objetiva por producto defectuoso en los términos regulado por Art 128 y ss RDL 1/2007 es exigible del fabricante o importador en la Unión Europea y dichas cualidades no son predicables de la parte demandada; no obstante, más cierto es que el propio Art 128 citado deja a salvo, como no podía ser de otra manera, los derechos del perjudicado por responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso fundado en la falta de conformidad del bien o servicio y que el Art 13.f RDL 1/2007 hace pesar sobre el empresario que interviene en la puesta a disposición de bienes y servicios a consumidores la obligación de "recuperar" de los consumidores cualquier bien o servicio que suponga un riesgo previsible para la salud.

RDL 1/2007

"ARTÍCULO 13: OTRAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:

f) La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas".

En el caso de autos, véase, de un lado, que, de la factura aportada por la propia parte actora -documento 1 demanda-, se deriva que el "servicio" concertado con la mercantil demandada no fue sólo la prestación de la intervención, sino también el suministro de las prótesis que fueron implantadas y, de otro lado, que dichas prótesis han resultado defectuosas, tal y como se deriva de las recomendaciones de explantación del Ministerio de Sanidad -documento 7 y 9 contestación demanda-.

Ambos presupuestos, puestos en relación con la legislación antes descrita, determinan, a mi entender, la obligación de la mercantil demandada de explantar las prótesis PIP.

No obstante, se deriva de lo obrado que el cirujano que intervino a la parte actora le pidió ecografía en enero de 2012 -documento 8 contestación demanda- y que la mercantil demandada ofreció a la parte actora la sustitución de las prótesis por un importe de sólo 1.650 € -documento 10 demanda -. Véase que es un importe muy inferior al precio de cualquiera de las 2 intervenciones efectivamente realizadas; ésto es, la de implantación de prótesis -documento 1 demanda- y la de la sustitución -documento 9 demanda-. No acredita la parte actora que la suma citada de 1.650 € no incluyera todos los conceptos que incluía su 1ª intervención -documento 1 demanda- salvo los gastos hospitalarios que en la 1ª intervención ya fueron satisfechos directamente por la paciente a la Clínica - documento 2 demanda-. El exceso de la suma de los conceptos expuestos (1.650 € -Presupuesto sustitución prótesis PIP según documento 8 contestación demanda- + 424 € -factura de la clínica de la 2ª intervención según documento 9 demanda- hasta la reclamada en autos por este concepto -5.379,42 €según documento 9 demanda- no lo considero indemnizable pues no ha quedado acreditado que concurrieran raciones de peso para que la parte actora no aceptara la intervención de sustitución ofrecida por la parte demandada en tanto lo acontecido era el defecto de las prótesis fabricadas y distribuidas por otros terceros y no la indebida ejecución del concreto acto médico.

Procede pues estimar parcialmente la partida reclamada por sustitución de prótesis en la suma de 2.074 € (1.650 € + 424 €).

Finalmente, y en virtud de lo antes expuesto, considero que el empresario cumple con dicha "recuperación", no considerando que le sea exigible la indemnización solicitada por los días de incapacidad y secuelas padecidas, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar la parte actora por producto defectuoso frente al fabricante e importador en la Unión Europea, tal y como antes se ha expuesto.

AP Alicante, sec. 8ª, S 8-5-2014, nº 99/2014, rec. 118/2014 :

Fund derecho 3: ".... En conclusión, la intervención de mamoplastia de aumento no presentó -como veremos- tacha en su ejecución y, por tanto, no hay responsabilidad imputable a la clínica derivada de aquella. Sin embargo la oferta, comercialización y uso por la clínica en sus clientes de prótesis finalmente defectuosas la hacen responsable ante aquellos de las consecuencias que derivan porque la clínica lo es por el uso mismo de los productos, sin perjuicio de las responsabilidades del productor y de la exigencia de las mismas por parte de la comercializadora que no es razonable en este ámbito de especial protección, trasladar al usuario. Así lo requiere la protección de la salud y seguridad de los consumidores en relación al deber que tienen estos empresarios de la salud de garantizar aquella y ofrecer una respuesta en los términos del artículo 13-f) de la Ley de Consumidores -RDL 1/2007 que en el caso, fue denegada a pesar de existir causa justificativa para una respuesta positiva por lo ya expuesto.

Fijada por tanto la responsabilidad en cuanto al uso, económicamente dicha responsabilidad supone el derecho de la demandante a ser resarcida de la intervención de explantación y recambio, así como de los gastos padecidos con ocasión de la misma, fijándose por tanto el importe que debe abonar Dorsia en el de 2.988,59 euros por la explantación y recambio y el de 318,55 euros por gastos de desplazamientos y medicinas".

AP Baleares, sec. 3ª, S 18-12-2014, nº 382/2014, rec. 447/2014 :

Fund derecho 3: ".... En el caso a las demandantes se les implantaron las prótesis que le fueron ofrecidas por las demandadas, no habiendo quedado bien acreditado la forma y alternativas que les presentaron. Era Dorsia la que ofertaba y comercializaba las prótesis. Se asumió la implantación de un producto con la seguridad que el centro les garantizaba en función de la información que les fue ofrecida, que, como ya hemos visto, fue diferente en el caso de cada una de las demandantes.

No se ha puesto en duda la necesidad de someterse a la operación de explantación de las prótesis PIP que fueron inicialmente implantadas y que fueron retiradas del mercado, habiendo obrado las demandantes en la forma en que se recomendaba por las autoridades sanitarias, que establecía un seguimiento a las portadoras de las prótesis y...

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