SAP Valencia 446/2016, 15 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha15 Noviembre 2016
Número de resolución446/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 721/2.016

Procedimiento Ordinario nº 174/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía

SENTENCIA Nº 446

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dª MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Dª M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha19 de mayo de 2016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, las partes demandadas Dña. Casilda, y Dª. Fátima

, representadas por elProcuradorD. José Vicente García Lloret, y asistidas por elLetradoD. José Luis Pérez Escrivá, y, como apelados las partes demandantes D. Esteban, y D. Gumersindo, representados por la ProcuradoraDª Cristina Bueso Guirao, y asistidos por elLetrado D. Juan Ignacio Solé Andreu,

Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Esteban Y DON Gumersindo CONTRA DOÑA Casilda Y DOÑA Fátima DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTAS ULTIMAS A QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE 70.000 EUROS MAS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO DE ESTA RESOLUCIÓN Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LAS DEMANDADAS."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación las partes demandadas, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, y se dicte otra que desestime la demanda con imposición de costas, o subsidiariamente desestime la condena a las demandadas a pagar los intereses desde la fecha de 11 de julio de 2012, devengándose los mismos, en su caso, desde la fecha de la sentencia de primera instancia (alegación 3ª); y asimismo acuerde la no imposición de costas a las demandadas (alegación 4ª).

TERCERO

- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de noviembre de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

- La sentencia apelada estimó en íntegramente la demanda, argumentando en su fundamento jurídico primero que:

/.../ del resultado de la prueba practicada, en especial la documental obrante en autos quedan acreditados los siguientes extremos:

  1. - Que, con fecha 3 de julio de 1990, doña Paulina, nacida el NUM000 de 1917, soltera y sin descendencia vecina de Rótova, CALLE000 número NUM001 otorgó Testamento abierto ante el Notario de Gandia, don Salvador Moratal Margarit bajo número 1035 de protocolo en el que legaba a don Eloy, don Gabriel y doña Ana, y a doña Fátima, todos ellos sobrinos de don José la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de ellos. Legaba a la persona que la atendiera en el momento de su fallecimiento, la casa en que habitaba la testadora y el huerto colindante, situado a espaldas de la vivienda, todo ello en Rótova estableciendo a tal fin en dicho legado "Para determinar la persona que la atiende, y en consecuencia la identidad de la legataria, se tendrá en cuenta, si existe, la convivencia bajo el mismo techo, de tal manera que éste hecho exclusivamente será determinante para señalar la identidad de la legataria, si la convivencia fuera al menos un año anterior al fallecimiento de la testadora. Si no fuere un año anterior la convivencia, esta no existiere, o la convivencia fuere en una residencia u otro Establecimiento para el cuidado y estancia de Ancianos, quedará sin efecto el presente legado". De igual forma, en la Cláusula Tercera de su testamento establecía: "Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, instituye por sus únicos herederos, por partes iguales, a sus sobrinos Don Gumersindo y Don Esteban, hijos del hermano de la testadora, Don Rodolfo, ya fallecido" (documento 5 de la demanda).

  2. - Que, con posterioridad, el 25 de marzo de 2004, doña Paulina otorgó nuevo testamento ante el Notario de Gandia don Alejandro Cervera Taulet bajo número 1256 de protocolo en el que legaba a doña Fátima y a doña Casilda, ambas vecinas de Rótova por partes iguales la casa en la que habitaba la testadora sita en Rótova, CALLE000, número NUM001 y el huerto colindante estableciendo "El presente legado quedará sin efecto en el caso de que la testadora fallezca antes de que transcurra un año desde el otorgamiento de este testamento. El referido legado se refiere al inmueble citado pero no a su contenido, es decir, todo el ajuar, muebles y enseres que se encuentren en el mismo no forman parte del legado". Sin perjuicio de lo anterior instituía herederos suyos por partes iguales a sus sobrinos don Gumersindo y don Esteban, hijos del hermano de la testadora, don Rodolfo, ya fallecido disponiendo expresamente en la Cláusula Quinta de este testamento que revocaba cualquier acto de última voluntad anterior al presente. (Documento 1 de la demanda anexo a la escritura de Partición de Herencia otorgada por los actores).

  3. - De igual forma, un mes y medio después, el 7 de mayo de 2004, doña Paulina compareció ante el Notario don Alejandro Cervera Taulet con las dos demandadas otorgando Escritura de Cesión de Bienes a cambio de alimentos en la que la cedente manifestaba ser titular de las fincas descritas en la escritura cediendo a las demandadas que adquirían por iguales mitades indivisas con carácter ganancial, la nuda propiedad de las fincas descritas en la escritura a cambio de asistencia y alimentos integralmente estableciendo que al fallecimiento de la transmitente se consolidaría el usufructo con la nuda propiedad de las cesionarias. En la Cláusula Segunda de dicha escritura se establecía "CONTRAPRESTACIÓN.- A cambio, las adquirentes cesionarios quedan obligados con carácter solidario a prestar asistencia a la cedente, médica, alimentaria y de alojamiento, constituyéndose esta pensión u obligación por un plazo de VEINTICINCO AÑOS, si antes no se produce el fallecimiento de la cedente, en cuyo caso se extinguirá tal obligación. Se estima el valor de la pensión en 7.200 € anuales". A su vez, la citada Escritura de Cesión recogía una Cláusula Tercera donde se establecía una Condición Resolutoria de la Transmisión de manera que la falta de cumplimiento de la obligación de asistencia se configuraba como condición resolutoria del contrato y la parte cedente podría resolver el contrato estableciendo la forma de ejecutar dicha cláusula y las consecuencias de la misma (documento 3 de la demanda). 4º.- Doña Paulina era titular de las siguientes cuentas y depósitos en la entidad Bankia según resulta de la escritura de partición de herencia otorgada por ambos actores (documento 1 de la demanda) la cuenta número NUM002, la cuenta número NUM003 y la cuenta de valores NUM004 . En la primera cuenta estaban autorizadas las demandadas desde el 5 de mayo de 2010 según resultó de los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 1 de octubre de 2014 . El 25 de junio de 2010 la demandada doña Fátima retiró la suma de 30.000 € de dicha cuenta.

  4. - Doña Paulina el 18 de noviembre de 2011 canceló dos imposiciones a plazo fijo que tenía en la entidad Bankia por importe de 40.000 € respectivamente que se ingresaron en la cuenta NUM002 donde estaban autorizadas ambas demandadas.

  5. - El día de fallecimiento de doña Paulina, 5 de enero de 2012, que acaeció a las 10:00 de la mañana según certificado médico unido a la escritura de adjudicación de su herencia, y en concreto a las 9:23 minutos de la mañana, se produjo un reintegro de 70.000 € por una de las autorizadas con D.N.I. NUM005, en concreto Casilda (documento 4 de la demanda).

Sentados tales extremos que quedan acreditados de la prueba practicada y, que las partes aceptan pues no hay debate sobre los mismos, el objeto de litigio se centra en determinar si dicha cantidad como alegan los actores se corresponde con una retirada indebida de bienes de la difunta doña Paulina que les pertenece a éstos como herederos de su tía o, por el contrario, como afirma la parte demandada esa cantidad lo es por una donación efectuado en pago de los servicios prestados con apoyo en el artículo 619 del Código Civil . No obstante lo anterior, del resultado de la prueba practicada y en especial el examen de las escrituras que otorgó doña Paulina se debe concluir, en primer lugar, que nos encontramos ante una persona que era plenamente consciente de sus actos y era muy minuciosa pues la lectura de los distintos legados efectuados y cláusulas redactadas en los testamentos que otorgó reflejan el carácter de una testadora con conocimiento pleno del destino que quería dar a sus bienes siendo de destacar la especial preocupación que tenía en que se le prestara el cuidado debido de alimentos y alojamiento hasta su muerte de suerte que en todos y cada uno de los testamentos otorgados y en la escritura de cesión a cambio de alimentos prestaba especial cuidado en que se estableciera de forma clara que los legados o en su caso cesión eran con el correlativo cumplimiento de su cuidado estableciendo cláusulas resolutorias o dejando sin efecto los legados caso de que no se atendiera la obligación que siempre fijaba la testadora de ser cuidada. Precisada esta...

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