SAP Guipúzcoa 55/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2017:98
Número de Recurso2403/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010184

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0010184

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2403/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 722/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Damaso, Diego, Marina, Martina y TORUZAMAL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL MEDINA GONZALEZ BERRICANO

S E N T E N C I A Nº 55/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de febrero de 2017

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 722/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de Damaso, Diego, Marina

, Martina y TORUZAMAL S.L. apelantes - demandados, representados por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE contra BANCO DE SANTANDER S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. ELENA MEDINA CUADROS y defendido por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ BERRICANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de septiembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de Septiembre de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MEDINA en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra TORUZAMAL S.L., D. Diego, Dª Marina, D. Damaso y Dª Martina, debo condenar : A TORUZAMAL así como a los fiadores solidarios a la restitución a la demandante de la posesión de los siguientes vehículos, FORD TRANSIT KOMBI 350L 140 CV con butacas R-99 y R-9 IMPERIAL con tapizado supreme; A TORUZAMAL así como a los fiadores solidarios a abonar a la demandante la cantidad de 21.566,85 euros, más los intereses de demora que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, según el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, imponiendo a los demandados el pago de las costas que se generen en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 20 de febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estimen las excepciones de falta de legitimacion activa y pasiva planteadas y, subsidiariamente que se declaren nulos por abusivos los intereses de demora aplicados tanto en el leasing como en la acción reivindicatoria por tener los fiadores la condición de consumidores, que se desestime la acción reivindicatoria formulada, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Respecto de las excepciones de falta de legitimación acitva y pasiva. No se comunicó a los recurrentes la absorción por parte de Banco de Santander de la entidad Bansalease con quien habían formalizado el contrato de leasing, no se ha aportado la notificación de la escritura que acredite la transmisión en bloque de los activos de una a otra compañía.

  2. - Debe considerarse a los recurrentes consumidores a efectos de aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ya que son fiadores solidarios de la operación de leasing realizada por Bansealease y la mercantil Toruzamal SL, habiendo actuado en la misma exclusivamente en su propio nombre y derecho. Debe ser de aplicación al caso el Auto del TJUE· de 19/11/2015 que atribuye la condición de consumidores a los fiadores solidarios que actuan en nombre propio.

  3. - Respecto de la acción reivindicatoria ejercitada, el arrendador podía optar entre la reclamación de las cuotas o la devolución del bien pero nunca por ambas cosas, no siendo posible la aplicación de la cláusula novena por abusiva.

SEGUNDO

Excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

R e produce la parte recurrente las excepciones mencionadas que ya fueron planteadas en la instancia y desestimadas por el juzgador de instancia sobre la base de los siguientes argumentos:

-No nos encontramos ante un supuesto de subrogación por cesión de créditos. Ha sido Banco de Santander quien ha reclamado extrajudicialmente a los demandados el impago de las cuotas sin que por su parte se haya negado extrajudicialmente su legitimidad.

-No se ha producido una cesión de créditos sino una fusión por absorción a tenor de lo previsto en la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Efectivamente la desestimación de las mencionadas excepciones debe ser ratificada en esta alzada por las siguientes razones:

  1. - No resulta de aplicación al presente supuesto la jurisprudencia citada por la parte recurrente en su escrito de recurso:

    -La STS de 04/06/2004 viene referida a supuestos de cesión o subrogación, no encontrándonos ante los mismos sino ante un supuesto de absorción de una compañía mercantil por otra.

    -El Auto de la AP de Castellón de 12/07/2012, viene referido a un procedimiento hipotecario, encontrándonos en este caso ante un procedimiento declarativo.

    -El Auto de la AP de Valencia de 04/02/2013, contempla un supuesto en el que la acción ejecutiva (que no es nuestro caso) ha sido ejercitada por la entidad absorvida (que tampoco es nuestro caso).

  2. - No se cuestiona por la parte recurrente la efectiva reclamación extrajudicial efectuada por Banco Santander a los fiadores y la ausencia de alegación alguna por su parte respecto a una posible falta de legitimación para reclamar.

  3. - Las disposiciones contenidas en el Código Civil, en materia de cesión de créditos (artículos 1.526 a 1.536 ) como la posibilidad de la cesión de contrato, reconocida jurisprudencialmente, se refieren siempre y en todo caso a la cesión particular, y ese carácter explica y justifica las disposiciones y garantías que para las partes exige la Ley o la jurisprudencia.

    Pero carecen de aplicación a la sucesión universal, bien la que se produce, entre personas físicas, por la sucesión mortis causa, bien la que se produce, entre personas jurídicas, por determinados fenómenos de transformación que suponen la extinción de la personalidad de una de las entidades afectadas.

    La cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.

    La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas trasformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante.

  4. - Se ha producido en este caso una absorción del inicial acreedor por la entidad que demanda, por lo que es aplicable el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en cuya número 2 se dispone que "si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda". Y en la propia norma no se establece como requisito de la absorción ninguna notificación a los deudores, según los contratos que integran el patrimonio de la absorbida.

TERCERO

Sobre la condición de consumidores de los recurrentes.

A este respecto el juzgador de instancia niega a los demandados la condición de consumidores a efectos de aplicación al presente supuesto de la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, la ley 3/2004 de 29 de diciembre, la Directiva 2000/35/CE de la Unión Europea y la STS de 22/04/2015, con la consiguiente imposibilidad de declaración de nulidad. Sostiene el juez a quo dicha declaración en base a la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento financiero suscrito y en que su finalidad era la integración y uso de los vehículos arrendados en la actividad empresarial de Toruzamal y de los fiadores, quedando formalizado el contrato al amparo del suscrito entre el ICO y el Banco Santander "para apoyar a la microempresa y/o a la pequeña y mediana empresa (PYME)".

El presente motivo de recurso debe igualmente decaer por las siguientes razones:

  1. - Efectivamente nos encontramos ante un contrato de leasing celebrado...

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