SAP Guipúzcoa 45/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2017:73
Número de Recurso1010/2017
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-14/000441

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2014/0000441

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1010/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 269/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 45/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 269/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones, en el que figura como apelante Salvador, representado por la Procuradora Sra. Nerea Ariño y defendido por la letrada Sra. Belén Sánchez, habiendo sido parte apelada Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Aitor Noval y defendido por el letrado Sr. Roberto Rodriguez.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Debo Absolver y absuelvo David, de los delitos de lesiones por los que venía siendo acusado en la presente causa.

Debo absolver y absuelvo Pedro Antonio, de los delitos de lesiones por los que venía siendo acusado en la presente causa.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Salvador se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de enero de 2017, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1010/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de febrero de 2017 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

" Se dirige acusación contra David, mayor de edad y con antecedentes penales, y Pedro Antonio, mayor de edad con antecedenes penales, quienes el día 9 de febrero de 2014 se encontraban en la localidad de Eskoriatza donde se estaba celebrando la fiesta de "quintos", y en el bar Aldatz sobre las tres de la mañana encontrándose con varias personas entre las que estaban Salvador produciéndose un altercado sin que pueda acreditarse que le produjeran las lesiones que presentaba.

Tampoco queda acreditado que sobre las cinco de la mañana los acusados en el bar Cipris tras tener un incidente con varias personas entre las que se encontraba Norberto, Jose Pablo, Argimiro y Eutimio

, agredieran a los mismos produciendo las lesiones que presentaban.

De esta forma nos encontraríamos con una riña donde algunos resultaron con lesiones que se describen en los informes médicos, obrantes en las actuaciones no pudiendo concretarse el autor de las mismos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La representación procesal de D. Salvador recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San sebastián, de fecha 30 de julio de 2015, que, entre otros pronunciamientos, absuelve a D. Pedro Antonio de las lesiones objeto de acusación. El apelante postula la revocación de este pronunciamiento con emisión de otra sentencia que condene al Sr. Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, prohibición de acercamiento durante dos años y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 2.124,12 euros, con intereses legales y costas. Para ello estima que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba en los términos que posteriormente se indicarán.

  2. La representación procesal de D. Pedro Antonio se opone al recurso de apelación, postulando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La revisión de los hechos en el segundo grado jurisdiccional

  1. El apelante postula la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC a partir de la doctrina del TEDH según la cual el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado a través de una valoración de la prueba personal, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (por todas, STC 191/2014, de 17 de noviembre ). Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ). Y, en una reciente sentencia en materia de salud pública (la STS 484/2015, de 7 de septiembre ) puede leerse, en su razonamiento jurídico tercero in fine que:" La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas". Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre tres presupuestos:

    * No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

    * Es posible una valoración de la prueba documental que, por si misma, y sin adiciones procedentes de pruebas personales, conduzca a una condena de quien fue absuelto en la instancia o a la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia. Este medio probatorio puede ser examinado por el tribunal de apelación en las mismas condiciones que el juez de instancia, dado que la garantía de inmediación en este caso es la misma cualquiera que sea el grado jurisdiccional en el que se desenvuelva, dado que consiste en el examen de lo consignado en los documentos en cuestión. De ahí que, por ejemplo, se mantenga el motivo casacional por infracción de ley fundado en la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, siempre, eso sí, que no resulten contradichos por otros elementos probatorios (pruebas personales sujetas a la inmediación judicial y, como tales, vedadas en su ponderación por parte del Tribunal que no ha presenciado la práctica de la prueba).

    * Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida.

    Pudiera...

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