SAP Guipúzcoa 9/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2017:164
Número de Recurso3430/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/013814

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0013814

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3430/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 983/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Salome y Celso

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA y ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA

Recurrido/a / Errekurritua: ZURICH

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE

S E N T E N C I A Nº 9/2017

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado Ponente que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, a instancia de Dª. Salome y D. Celso apelantes -, representados por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendidos por el Letrado Sr. ENRIQUE DE GRASSA contra ZURICH INSURANCE PLC apelado -, representado por el Procurador Sr. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por la Letrada Sra. OIHANA RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 29 julio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 29 julio de 2016, que contiene el siguiente FALLO: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ARBE en nombre y representación de

D. Celso y D. Salome contra Dª Debora y ZURICH, debo absolver a la parte demandada, imponiendo las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-1-17 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Presidenta Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

.-la primera relativa a la infracción de la aplicación de la doctrina jurisprudenciale en torno al art 1 de la LRCSVM, partiendo de que la demanda se articula para la reclamación de las lesiones respecto de las cuales se introduce una responsabilidad objetiva de la que únicamente cabe exonerarse en base a la conducta del propio perjudicado o fuerza extraña a la conducción que ha de acreditar, en su caso la demandada, por lo que no acreditada la culpa exclusiva de la demandante, ha de acogerse la demanda.

.-Y en segundo lugar, se ha producido error en la valoración de la prueba al vulnerarse lo dispuesto en el art 217 de la L.E.Civil, en concreto, en la valoración del interrogatorio de la parte conforme el art 316 de la L.E.Civil y las contradicciones en su declaración con lo expuesto en la declaración amistosa, ya que es del todo imposible que si como se pretende indicar en la contestación, la demandada circulaba por el carril derecho correctamente, se produjera el golpe en oblicuo que se refleja en el croquis de la DAA.

Además, se evidencia la imprudencia cometida con infracción del art 74-2 del Rgelamento de Tráfico, dado que la maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debera efectuarse respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, habiendo observado la testigo Sra. Debora desplazamiento lateral y si la testigo vio a la motocicleta la demandada no la vio, porque circulaba sin la debida atención a las circunstancias del tráfico.

Por lo que con estimación del recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda al haber quedado acreditadas las lesiones y los daños materiales.

SEGUNDO

En la demanda se relata que D. Celso se encontraba conduciendo la motocicleta matricula

....-JQZ, propiedad de la Sra. Salome, por la rotonda de Bera Bera y Pagola de San Sebastian por el carril izquierdo de la misma, cuando la conductora que circulaba en el vehículo matrícula ....-WCP que circulaba por el carril intermedio, procedió a realizar un cambio de carril al exterior con intención de salir de la rotonda, provocando la caída de la motocicleta al interceptar su trayectoria.

Con la demanda se acompaña la declaración amistosa y la declaración firmada del testigo Mercedes .

A consecuencia del siniestro sufrió daños personales que reclama cifrados en 2.503, 39 euros y daños materiales en la motocicleta de 913,88 euros.

La acción ejercitada se funda en el art 1 de la LRCSVM y art 1.902 del C.Civil .

En la contestación se discrepa de la narración fáctica de la demanda porque el vehículo conducido por la demandada se hallaba en la rotonda cuando accedió el del actor y que éste se coloco tras el vehículo de la demandada muy próximo y sin guardar la distancia de seguridad, por lo que el siniestro se debe a culpa exclusiva del actor.

En cuanto a las lesiones no hay relación de causalidad entre las lesiones que presenta y el accidente, no se acreditan también las roturas de efectos ni la antigüedad ni estado de los mismos.

En la sentencia se concluye en la existencia de culpa exclusiva del actor, sin que se observe elementos probatorios para no apreciarse culpa alguna en la Sra. Debora .

TERCERO

En cuanto a la normativa aplicable y conforme señalan las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2.013 y de 11 de noviembre de 2.014 y 21 de abril de 2.015 : "En el art 1 de la L.U.C.V.M que establece una diferencia de régimen probatorio para los daños materiales y daños personales cuando procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales(lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCy SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:

.- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil (EDL 1889/1), basado en el elemento culpabilístico, dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCy SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.

.- en el caso de daños personales, elarticulo 1.2 de la LRCy SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

Tampoco, puede dejar de hacerse mención para supuestos de daños lasentencia del T.S. de 10 de septiembre de 2.012 manifiesta que: "en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas Audiencias Provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

  1. Esta es la doctrina seguida por un número considerable de Audiencias provinciales.

  2. Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho

    comparado, como se ha expuesto.

  3. Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño, cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

  4. Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado eldaño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).

  5. Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en...

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