SAP Salamanca 98/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:174
Número de Recurso837/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00098/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0003172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000511 /2016

Recurrente: Crescencia

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO

Recurrido: Cesareo

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado: EUGENIO LLAMAS POMBO

SENTENCIA NÚMERO 98/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Febrero del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Nº 511/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 837/16 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Cesareo, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo y; como demandado apelante DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día siete de octubre de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de modificación de medidas presentada por Dª. María Brufau Redondo en nombre y representación de D. Cesareo contra Dª. Crescencia debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencia de 21 de mayo de 2.001 exclusivamente en el sentido siguiente: - Queda extinguida la pensión de alimentos de las hijas Reyes y Amalia . - Queda limitado el derecho de uso de la vivienda familiar al plazo de seis meses a contar desde la fecha de esta resolución. No ha lugar a imponer costas.".

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda DOÑA Crescencia y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de otorgar a Dª. Crescencia por un tiempo mínimo de seis años, el uso de la vivienda familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Salamanca, sin declaración de costas en esta alzada a ninguna de las partes.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación formulado de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, con expresa imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y error de derecho respecto al otorgamiento del derecho de uso de la vivienda familiar a favor de dicha apelante, ya que en la sentencia apelada no se ha aceptado el criterio vinculante de lo pactado entre las partes en el convenio de mutuo acuerdo firmado con motivo de la separación matrimonial, por estimar erróneamente que aceptar dicho criterio conllevaría una renuncia de derechos, y asimismo teniendo en cuenta la situación económica y el estado de salud de las partes ha de entenderse como interés más necesitado de protección el de la esposa y atribuirle el uso de la vivienda familiar indefinidamente.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar que, como declara la la STS, Civil sección 1 del 23 de enero de 2017 ( ROJ: STS 117/2017 - ECLI:ES: TS:2017:117 ), Sentencia: 43/2017 Recurso: 755/2016, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, "cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio ( artículo 96.1 CC ). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medio.

Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015, que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012, reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015 .

Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable

En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014, del siguiente tenor: « La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación quetiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado . Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 19 de enero de 2017 ( ROJ: STS 115/2017 - ECLI:ES: TS:2017:115 ),...

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