SAP Pontevedra 126/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2017:622
Número de Recurso954/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00126/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 42 1 2014 0004435

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000954 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000003 /2015

Recurrente: Concepción

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ

Recurrido: Amador

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: MARINA TOJAL DEL CASERO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.126

En Pontevedra a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento divorcio núm. 3/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 954/16, en los que aparece como parte apelantedemandado: D. Concepción, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ, y como parte apelado-demandante:

D. Amador, representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. MARINA TOJAL DEL CASERO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 12 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, decreto la disolución por divorcio del matrimonio canónico celebrado el día 13 de enero de 1985 en Pontevedra, entre D. Amador y Dña. Concepción acordando la adopción de las siguientes medidas:

1)Se atribuye a Dña. Concepción el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en el lugar da DIRECCION000 núm. NUM000, DIRECCION001, hasta a liquidación del régimen económico matrimonial.

2)Se fija en concepto de pensión de alimentos que D. Amador deberá abonar a favor de su hija Marcelina la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que se designe y que será revisada en función de la variación que experimente el IPC o índice que le sustituya.

3)No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Concepción .

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Concepción, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la pensión de alimentos de la hija mayor de edad.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Concepción se pretende la revocación parcial de la Sentencia de divorcio, dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 3/15 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en cuanto ha fijado en 300 euros la pensión de alimentos para la hija universitaria que se halla desplazada en Orense, realizando estudios.

Argumenta que el padre venía abonando 403,33 euros, además de los gastos de matrícula y libros, y ahora se ha reducido a 300. El padre percibe una pensión de 2500 euros en 12 pagas, 6000-5000€ anuales en actividad vitivinícola, y dispone de un patrimonio inmobiliario que le renta unos 7800 € anuales. Considera que la pensión debe elevarse a 650 euros.

D. Amador se opone a esta pretensión alegando que la contribución a los gastos de la hija mayor común aún en aquellas circunstancias son conjuntos, y nunca superarían los 650 €. Solo ingresa 1779,74€ en 14 pagas, y tiene ningún otro. No existen ingresos derivados de alquileres, un local lo explota la Sra. Concepción con su peluquería y el otro está vacío en la calle DIRECCION002 con aportación en el acto del juicio de la resolución del Concello de Pontevedra que lo precintó el 5 de febrero de 2016. Los rendimientos por la venta de la uva fueron reduciéndose en los últimos nueve años, a 5000/6000€ anuales brutos en las cuantías concretas y específicas que se indican, su participación en la cooperativa va mermando. No hay venta de madera, sino que fue una donación que le hicieron sus padres.

Fija la resolución a quo los datos fácticos que concurren en el caso, la hija común nacida en 1996 se halla estudiando en Ourense, el resto del tiempo reside con su madre en DIRECCION001, su padre le abona el alquiler en dicha ciudad por importe de 143,33€ mensuales y otros 60 de gastos en el mismo hasta la suma de 403,33 euros mensuales completando sus gastos. Por su parte la Sra. Concepción, que sigue regentando la peluquería en el local privativo de su esposo sin pagar renta, probó que sus ingresos a causa de la crisis, la subida del IVA y por pérdida de una empleada, se redujeron a 600 € como máximo, y que en el año 2014 repuntó un poquito según manifestó la persona que la lleva la contabilidad Sra. Castiñeira Gil.

Examinados los ingresos de una y otra parte, consideramos que la cantidad con la que el esposo debe contribuir al sostenimiento de la hija universitaria debe elevarse a 400 € en la medida que los suyos son superiores a los de la apelante, provenientes de la peluquería y atendiendo al criterio de proporcionalidad vinculado a las de las necesidades de la misma como universitaria desplazada a otra ciudad. Es más, si el Sr. Amador venía ingresando dicha cantidad no encontramos motivos para reducirla en este momento.

SEGUNDO

De la pensión compensatoria. - Son datos relevantes a tener en cuenta en el caso de autos los siguientes:

- El matrimonio se contrajo el día 13 de enero de 1985, tuvieron dos hijas mayores de edad

- El esposo de profesión militar percibe la pensión de 1779,74€ en 14 pagas; la Sra. Concepción del orden de 600€ por la actividad de peluquera, pero repuntando en 2014, bajaron los ingresos a raíz de la subida del IVA, la crisis y tuvo que echar a una empleada que les hizo la competencia a 50 metros de la suya llevándose clientela.

- Ambos han trabajado durante el matrimonio, incluso cuando nacieron las dos hijas comunes, Dª Concepción, que ya era peluquera antes, puso su peluquería propia dos años después de casarse, la niña mayor tenía cuatro meses y hubo de llevarla a la guardería. Hacía horario continuo y también los sábados por la tarde. También contaba con el auxilio de su madre, lo cual corrobora esta.

- El Sr. Amador estuvo embarcado algún tiempo, pero también su destino fue en Tui, su trabajo era habitual de mañana y colaboraba por la tarde con la hija. Cuando D. Amador se retiró en 2002, era el que encargaba de la niña pequeña que tendría seis años.

- El documento privado acompañado con la contestación a la reconvención suscrito por los litigantes prevé el 20 de julio de 2002 que, en caso de separación o divorcio o nulidad matrimonial, Dª Concepción quedaría en las instalaciones de peluquería hasta su jubilación renunciando a " cualquier pensión alimenticia que pudiera corresponderle por separación o divorcio que pudiera corresponderle ".

Negada la autenticidad de la firma de dicho documento, corrobora que lo es de la recurrente la perito Sr. Íñigo .

A la vista de lo anterior, la sentencia de instancia consideró que no existía desequilibrio que justificase el reconocimiento de una pensión compensatoria, los menores ingresos de la Sra. Concepción no fueron debidos al vínculo matrimonial ni a la...

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