SAP Pontevedra 122/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2017:620
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00122/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2015 0300380

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2015

Recurrente: Luis Andrés, BANCO PASTOR SAU

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ALFONSO PEREIRA SARDI, OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Luis Andrés, BANCO PASTOR SAU

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ALFONSO PEREIRA SARDI, OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.122

En Pontevedra a nueve de marzo de dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 315/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 68/17, en los que aparece como parte apelantedemandante: D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, y asistido por el Letrado D. ALFONSO PEREIRA SARDI, y como parte apelado- demandado: BANCO PASTOR SAU, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado

D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 3 noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Vaquero Alonso y asistido por Letrado, frente a BANCO POPULAR, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistido por Letrado, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo suscrito entre las partes en fecha once de enero de dos mil siete, condenando a la demandada a restituir las cantidades cobradas en exceso por aplicación de esa cláusula desde nueve de mayo de dos mil trece, más los intereses legales de aquella cantidad desde el momento en que fuera cobrada. Se condena a la demandada a recalcular el cuadro de amortización desde fecha nueve de mayo de dos mil trece.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Andrés, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda declarando la nulidad de la denominada cláusula suelo con efectos devolutivos de lo indebidamente cobrado en su aplicación desde el día 9 de mayo de 2013.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandante en relación únicamente a los efectos, citando la reciente del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesando que los efectos de la nulidad se retrotraigan a la fecha del contrato.

La sentencia de instancia establece una retroactividad limitada en el tiempo a partir del 9 de mayo de 2013 como ha fijado la Jurisprudencia de nuestro TS, mientras que la parte demandante y apelante interesa la retroactividad absoluta de los efectos de la declaración de nulidad de la mencionada cláusula condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dicha cláusula desde un inicio.

La parte apelada se opone alegando los límites que ha establecido nuestra Jurisprudencia en relación a los efectos de la declaración de nulidad.

La parte demandada también interpone recurso de apelación alegando infracción de los arts. 216 y 218 LEC al entender que la sentencia es incongruente por no concretar la cantidad a devolver objeto de condena, lo que también fue denegado en sede de aclaración de sentencia. Alega también vulneración del art. 394 LEC en relación al pronunciamiento sobre imposición de costas.

A este recurso se opone la contraparte.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso planteado por la parte demandante, en fechas recientes el TJUE ha clarificado, de forma definitiva, los efectos de la nulidad de cláusulas que se declaran abusivas en contratos celebrados entre profesionales y consumidores en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993. La STJUE de 21 de diciembre de 2016 establece:

61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes .

(..)

66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva .

(..)

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70 ).

Jurisprudencia comunitaria clara y contundente en orden a que no puede limitarse en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad sin contravenir el Derecho comunitario, que se superpone a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que, en la aplicación del Derecho comunitario, debe acomodarse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR