SAP Madrid 202/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2017:3990
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005565

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 454/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 23/2017

Apelante: D. /Dña. Gines

Procurador D. /Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS

Letrado D. /Dña. MARGARITA PATRICIA AMENGUAL GARCIA-LOYGORRI

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 202/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 22 de marzo de 2017.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 23/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Gines, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Sobre las 04:20 horas del día 14 de enero de 2017, Gines, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su mujer, Cecilia en el interior del domicilio que comparten, situado en la CALLE000, n.º NUM000, PORTAL000, NUM001 de DIRECCION000, donde con ánimo de amedrentarla la dijo " te voy a matar, zorra"."

Y con el siguiente FALLO: "Condeno a Gines como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 56 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Cecilia, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 6 meses y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Gines que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 454/17, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente su disconformidad con la resolución recurrida aduciendo en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, propugnando, en consecuencia, se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte una resolución exculpando al recurrente, pretensión que ha de ser desestimada por las razones que, seguidamente, se explicitarán.

Así es: el Tribunal a la vista de las actuaciones ha de llegar a la conclusión de que la magistrada de lo penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora "a quo" aunque el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado profirió contra su esposa las expresiones intimidatorias que se recogen en el relato fáctico de la sentencia apelada.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de los agentes de la policía nacional números NUM002 y NUM003, los cuales oyeron desde la puerta del domicilio de acusado y víctima decir a un varón "zorra, te voy a matar" comprobando, seguidamente, que no había en la citada casa más hombre que el acusado.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente."

Con respecto al testimonio de los agentes de policía la sentencia de 26 de enero de 2002 ha señalado: "Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 Oct ., para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la ...

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