SAP La Rioja 17/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:72
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: N542L0

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0055693

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000009 /2017

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000113 /2016

RECURRENTE: Jose Pedro

Procurador/a:

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 17/2017

En LOGROÑO a catorce de Marzo de dos mil diecisiete

La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 9/2017, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 113/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Jose Pedro, bajo la defensa del Letrado D. FRANCISCO JALON LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, con fecha 9 de septiembre de 2016 dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves Inmediatos en el mismo registrado al nº 113/2016, en cuyo fallo establece que:" Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7. del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa, con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de 480 (Cuatrocientos ochenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

A la firmeza, en su caso, de la presente resolución, comuníquese al Registro de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, con firma de Letrado, ante este juzgado, en plazo de cinco días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de La Rioja."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el letrado D. FRANCISCO JALON LÓPEZ, solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma y en nombre de D. Jose Pedro, recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal. Ni el Ministerio Fiscal ni el denunciante efectúan alegación alguna, tras serles conferido traslado del recurso; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Jose Pedro la sentencia de primera instancia que le condena como autor de un delito leve de amenazas, solicitando se le declare absuelto del señalado delito.

Ni el Ministerio Fiscal ni el denunciante efectúan alegación alguna, tras serles conferido traslado del recurso.

SEGUNDO

Cuestiona el recurrente la valoración que de las pruebas personales practicadas (declaración de denunciante, denunciado y testigo) efectúa al juzgador a quo, e invoca el principio de presunción de inocencia, pretendiendo no existir prueba de cargo que sustente la condena, así como el principio in dubio pro reo.

Pues bien, como establece la sentencia nº 30/2015, de 24 de marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, "Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias de Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al Ilevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros" del artículo 741 de la L.ECrim .

Señala la sentencia nº 41/2015, de 10 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que "En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia" ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces "a quibus", pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre )"...

En similar sentido la sentencia de este Tribunal nº 96/2014, de 17 de noviembre, señala: "en relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en...

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